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Corte de Apelaciones anula fallo que condenó a mujer por crimen de su hija


La Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral de esta ciudad, que condenó a Génesis Zamora Henríquez a ocho años de presidio efectivo, por el homicidio de su hija recién nacida a la que quitó la vida de 99 puñaladas con una tijera.

De esta forma, el tribunal de alzada porteño, dio curso a la reclamación que hizo la defensora, Fabiola Vilches Salinas, que alude en su segunda causal invocada a que «se habría vulnerado expresamente lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal en cuanto a la exclusión, por el Tribunal Oral, a solicitud del Ministerio Público, de la declaración como testigo del Fiscal don Rodrigo Yáñez Arriagada incorporada por la defensa en la audiencia de preparación del juicio oral».

De acuerdo a los datos de la carpeta investigativa, Zamora tuvo a su hija al interior de un domicilio ubicado en Playa Ancha en mayo de 2008, y tras cortarle el cordón umbilical, dio muerte a la recién nacida utilizando una tijera de 15 centímetros, lo que finalmente le causó la muerte por un traumatismo punzo cortante craneáno encefálico.

Este mismo fallo condenó a la pareja de Génesis, Jonhattan Andrés Gatica Palacios, en calidad de encubridor del mismo delito, a 800 días de presidio remitido.

EL FALLO

Valparaíso, veinticuatro de febrero de dos mil diez.

Visto:

Que en estos autos RUC. 0800431724-7; RIT O-283-2009, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso, la abogada doña Fabiola Vilches Salinas en representación de la acusada Génesis Alejandra Zamora Henríquez ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por los jueces doña Irene González Minvielle, presidenta, don Félix Vega Etcheverri y doña Rosario Lavín Valdés, el dieciséis de octubre de dos mil nueve, que condena a la mencionada imputada a ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales en su carácter de autora del delito de infanticidio en la persona de su hija recién nacida, cometido el 12 de mayo de 2008.

El mismo fallo condena a Jonhattan Andrés Gatica Palacios, en calidad de encubridor del mismo delito, a ochocientos días de presidio menor en su grado medio, pena que le es remitida.

Funda el recurso en cuatro causales deducidas de manera subsidiaria una de otra. Ellas son las de los siguientes artículos del Código Procesal Penal, 373 letra a), 374 letra c), 374 letra e) y 373 letra b).

Escuchado los alegatos en la audiencia de rigor la causa quedó en acuerdo, fijándose para la lectura del fallo el día de hoy.

Con lo relacionado y considerando:

Primero: Que, como se advierte, la primera causal invocada, contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, -de competencia de la Excma. Corte Suprema -, se funda en una supuesta vulneración del debido proceso, y que, por encuadrarse específicamente, los hechos que la constituyen, en el motivo absoluto de nulidad previsto en el artículo 374 letra c) del mismo cuerpo legal, los antecedentes han sido reconducidos a este Tribunal por corresponderle su conocimiento y resolución.

Segundo: Que, en este contexto, según lo expuesto por el recurrente en el libelo respectivo, se invoca la infracción del debido proceso en los términos que se establece en el artículo 19 N° 3 inciso 5° de la Constitución Política de la República, es decir, como el derecho al justo y racional procedimiento e investigación.

En el presente caso, se habría vulnerado expresamente lo dispuesto en el artículo 276 del Código Procesal Penal en cuanto a la exclusión, por el Tribunal Oral, a solicitud del Ministerio Público, de la declaración como testigo del Fiscal don Rodrigo Yáñez Arriagada incorporada por la defensa en la audiencia de preparación del juicio oral, no obstante el rechazo de igual petición por la juez de garantía de Valparaíso Cristina Cabello Muñoz, «por considerar la testimonial ofrecida completamente pertinente; porque la acción de persecución penal la otorga la Constitución al Ministerio Público quien tiene unidad de acción, porque no hay norma legal que impida la comparecencia de un fiscal en calidad de testigo y en consecuencia frente a la inhabilidad del Fiscal, simplemente podía comparecer otro Fiscal Adjunto».

Agrega que la petición, por parte del fiscal mencionado, de su exclusión en calidad de testigo de la prueba que debía rendir la defensa previo inicio al juicio, basado en una cautela de garantía prevista en el artículo 10, y que la Sala en referencia acogió, ya había sido resuelta por el juez competente que es el de garantía, por lo que dicha resolución es nula, puesto que el Tribunal Oral en lo penal no tiene facultad legal para excluir prueba puesto que dicha facultad es exclusiva y excluyente del Tribunal de garantía. Lo que podía hacer el tribunal en referencia, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 334 del Código Procesal Penal era valorar negativamente la prueba, pero en modo alguno excluirla. Al no haberlo hecho, estima que se infringe lo estatuido en el artículo 7° de la Constitución Política de la República en cuanto señala que lo órganos del Estado actúan validamente… dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley, sancionando, en su inciso tercero, con la nulidad todo acto en contravención a dicho artículo.

Por otra parte – continúa – «el denominado auto de apertura del juicio oral es una resolución judicial interlocutoria (establece derechos permanentes a favor de las partes) y una vez ejecutoriada goza de los efectos de la cosa juzgada». «El tribunal de juicio en lo penal debe recibir la prueba contenida en el auto de apertura que las partes presentan o incorporan al juicio, otorgándole a dicha prueba al momento de la ponderación de la misma – la valoración que estimen conveniente. Si en su concepto alguna prueba adolece de ilicitud, deberán valorarla, pero de manera negativa pues el Tribunal debe fundar su decisión, resolución o condena en un proceso legalmente tramitado con estricto apego a las garantías fundamentales».

Tercero: Que el artículo 374 del Código Procesal Penal, dispone que el juicio y la sentencia serán siempre anulados: «c) Cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley le otorga».

En la especie, como lo señala el recurrente, se habría incurrido en dicha causal al haberse excluido el testimonio, en el juicio oral, del fiscal de la causa aludido, a pesar de lo decidido sobre el particular por el juez de garantía y no obstante la trascendencia que para la defensa tiene su declaración, toda vez que dicha persona es la única que puede indicar las circunstancias que rodearon la toma de declaración de la imputada, en a lo menos dos oportunidades, en horas de la madrugada, sin asistencia de letrados y a pesar de que el Ministerio Público se encontraba en contacto con la Defensora de turno y tener conocimiento que una funcionaria de carabineros, una capitana que señala, la había interrogado influyendo en la declaración prestada posteriormente por ella (la imputada).

De habérsele permitido la rendición de la prueba excluida, la defensa habría tenido la oportunidad de acreditar una de las tesis, acerca del estado de pérdida parcial de razón de su defendida. Además, de conformidad con lo prevenido en el artículo 104 del Código Procesal Penal, se le impidió cuestionar la forma en que se obtuvo la declaración de la acusada, no sólo porque se desechó la única prueba de la defensa para comprobar tal hecho sino que además, de haber tomado conocimiento se habría puesto relevancia en la ilicitud de parte de la prueba ofrecida por el Ministerio Público.

Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de acreditar la atenuante del 11 N° 9 del Código Penal en favor de su defendida que desde luego influiría en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, en cuanto a las alegaciones en estrado del Ministerio Público respecto de la inconveniencia de que el Fiscal a cargo de la investigación sea llamado a declarar como testigo pues se desnaturalizaría el debido proceso, no obstante su consistencia, es del caso tener presente lo resuelto recientemente por el Tribunal Constitucional respecto de la inhabilidad que pudiere surgir de tal situación para dicho funcionario en el sentido que su resolución es de competencia exclusiva del Ministerio Público, como asimismo que es facultad exclusiva de los Tribunales de Justicia decidir si a éste, en determinada causa, corresponde o no que declare como testigo ( sentencia 10 –XII-2009, Causa Rol N° 1531-09 ).

Quinto: Que, de todo lo que se viene razonando, y encontrándose establecido que el juez de garantía competente, en su oportunidad, rechazó la exclusión del testimonio del Fiscal en referencia, incorporado dentro de las pruebas de la defensa en la etapa respectiva para los fines por ella invocados, declaración que finalmente no fue permitida a la defensa rendir en el juicio oral, debe estimarse que en la especie se ha configurado el motivo absoluto de nulidad contemplado en el artículo 374 letra c) del Código del ramo, esto es, cuando el defensor se ha visto impedido ejercer las facultades que la ley le otorga, por lo que el recurso de nulidad, deberá ser acogido por dicha causal.

Consecuente con lo anterior no se emitirá pronunciamiento sobre las demás causales impetradas.

Por las consideraciones antes explicitadas, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 374 letra c), 377 inciso 2°, 383, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se declara que se acoge el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de la acusada Zamora Henríquez en contra de la sentencia individualizada en la parte expositiva y procedimiento a que accede, por la causal absoluta contemplada en el considerando quinto, fallo y procedimiento que se invalidan retrotrayéndose la causa a la etapa de celebrarse un nuevo juicio oral por el tribunal no inhabilitado que corresponda.

upi/mf/bp/

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