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Suprema rechaza casación por fallo indemnizatorio a oficial del Ejército


La Corte Suprema rechazó este miércoles el recurso de casación presentado por el Fisco en contra de una sentencia que lo condenó a pagar una suma de 30 millones de pesos al ex capitán de Ejército, Giordanno Noli Anderson, quien tuvo que abandonar la institución a raíz de maltratos verbales.

Los ministros de la Tercera Sala del máximo tribunal de alzada Héctor Carreño, Pedro Pierry, Haroldo Brito, la fiscal judicial Mónica Maldonado y el abogado integrante Luis Bates, desestimaron la acción en contra del fallo.

El ex oficial del Ejército hasta el año 2006 cumplió funciones en el Regimiento Nº 1 Topater de Calama, pero abandono la institución a raíz de una severa depresión provocada por los constantes malos tratos del hasta diciembre de 2009, comandante de la unidad, Carlos Ojeda Bennett.

El fallo del proceso civil determinó que el coronel Ojeda «en múltiples ocasiones durante el año 2005, ejerció malos tratos de palabra respecto del capitán Noli, burlándose permanentemente de su condición física, tanto en su presencia como en su ausencia, e incluso frente a otros oficiales del Regimiento y frente a personas extrañas a la institución, ocasionando con ello las burlas y el descrédito generalizado hacia su persona».

Agrega que «esta situación de maltrato laboral permanente y reiterado en el tiempo, desencadenó en el capitán Noli una depresión reactiva severa, con trastornos adaptativos ansioso-depresivo y trastornos de personalidad, debiendo hacer uso de licencias médicas y someterse por un extenso periodo de tiempo a tratamiento psicológicos, psiquiátricos y farmacológicos».

Santiago, nueve de marzo del año dos mil diez.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2436-08, el demandado, Fisco de Chile, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia pronunciada por el Primer Juzgado Civil de esa misma ciudad, la que acogió la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por el ex oficial de Ejército, don Giordanno Noli Anderson, pero aumentó de veinticinco a treinta millones de pesos el monto por concepto de daño moral que deberá pagar al actor.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación, en un primer capítulo, denuncia la infracción de los artículos 2320, 2329 y 2331 del Código Civil. Señala que la sentencia impugnada da por establecido el primer presupuesto de la responsabilidad del Estado en cuanto uno de sus agentes habría ejecutado un acto civilmente ilícito que causó daño, estimando acreditado, además, el nexo de causalidad como segundo elemento de la responsabilidad estatal.

Con arreglo a tal razonamiento, continúa el recurso, resultan infringidas las citadas normas porque el sentenciador aplicó erróneamente el artículo 2329 del Código Civil referida a la responsabilidad del hechopropio, siendo que en la especie –atendidos los supuestos fácticos antes mencionados- se trata de la responsabilidad por el hecho ajeno contemplado en el artículo 2320 del mismo texto legal, norma que los sentenciadores dejaron de aplicar.

En consecuencia, argumenta el recurrente, puesto que los hechos establecidos por el jueces del fondo corresponden a un hecho personal del funcionario del Ejército de Chile, don Carlos Ojeda Bennett –Comandante del Regimiento Topater de Calama-, el Fisco de Chile no podía ser responsabilizado de su conducta conforme a lo dispuesto en el artículo 2329 del Código Civil –disposición en que los sentenciadores fundan lo resuelto- al tratarse de una norma de responsabilidad extracontractual que se refiere a la responsabilidad por el hecho propio, y no de uno ajeno regulado precisamente por el artículo 2320 del Código Civil, disposición legal que, no obstante ser la pertinente en este caso, se dejó de aplicar;

Segundo: Que dentro de este primer acápite del recurso de casación en análisis, el demandado denuncia también la infracción del artículo 2331 del Código Civil por su falta de aplicación. Indica que a partir de los hechos establecidos en el fallo de primera instancia y reproducidos por el de segunda, se hizo lugar al pago de una indemnización por concepto de daño moral que claramente contraviene lo dispuesto en el precepto antes citado, que prescribe que «Las imputaciones injuriosas contra el honor o el crédito de una persona no dan derecho para demandar una indemnización pecuniaria, a menos de probarse daño emergente o lucro cesante, que pueda apreciarse en dinero…». En este caso, argumenta el recurrente, los hechos invocados consisten exactamente a imputaciones injuriosas contra el honor y crédito de una persona, de manera que se debió haber concluido que en la especie no tenía cabida la condena por daño moral, pues existe texto expreso de ley que lo excluye;

Tercero: Que el segundo grupo de normas cuya vulneración acusa el recurso, lo constituyen los artículos 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil.

Respecto de esta última disposición, expone que ha sido infringida desde que, recayendo en el actor el peso de la prueba, éste nada probó acerca de la relación causal entre la conducta del Comandante Ojeda y el daño alegado. Destaca que la sentencia afirmó que «sólo cabe estimar que en la especie el actuar del Comandante Ojeda causó un detrimento o menoscabo al Capitán Noli que lo afectó en su carrera profesional, en el ámbito de su desarrollo personal, de sus relaciones familiares y, en definitiva, en su estado psíquico general, el que se vio extremadamente deteriorado producto de los maltratos verbales y humillaciones sufridas al interior del regimiento». Tales afirmaciones, a juicio del reclamante, carecen de todo sustento en la prueba rendida en autos, en orden a que hayan sido los malos tratos ejercidos por el Comandante Ojeda los que ocasionaron el detrimento del estado psíquico general del Capitán Noli.

En relación al artículo 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que si se hubiera aplicado correctamente los jueces del fondo habrían restado todo mérito probatorio a los dichos del testigo Petar Radic, por ser éste parcial y contradictorio; en cambio, hubieren otorgado pleno valor al testigo Walter Ormeño por cumplir con los requisitos que prevé esa norma. De este modo, se habría constatado que el actor padece de un trastorno de personalidad de origen genético con baja tolerancia a la frustración y conductas desadaptativas, las que en el ambiente en que se desenvuelve el demandante puede desencadenar cuadros depresivos ansiosos. Luego, prosigue el recurrente, se habría llegado a la conclusión de que el daño alegado por el demandante obedece a propia predisposición genética. Como consecuencia de lo anterior, los sentenciadores debieron haber desechado la demanda por no haberse probado la relación de causalidad entre la conducta del aludido Comandante Ojeda y el daño invocado por el actor, presupuesto básico para que surja la responsabilidad extracontractual atribuida al Fisco, y cuya carga le correspondía al demandante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma –reitera- que fue vulnerada por el tribunal al dar por probada tal relación causal, en circunstancias que ello no ocurrió;

Cuarto: Que finalmente el recurso alega la transgresión del artículo 19 del Código Civil en cuanto obligaba a los sentenciadores a ceñirse al tenor literal de los preceptos indicados. De esta forma, agrega, la violación de dicha norma de interpretación influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque los jueces de la instancia de haber dado a las normas infringidas su verdadero sentido y alcance de acuerdo a su tenor literal, hubiesen rechazado la demanda;

Quinto: Que son hechos de la causa por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:

a) Que don Giordanno Noli Anderson, Capitán del Ejército de Chile, cumplió sus funciones a partir del año 2005 en el Regimiento N°1 Topater de la ciudad de Calama, llevando al interior de la institución un tiempo efectivo de quince años;

b) Que el Comandante de dicho Regimiento, don Carlos Ojeda Bennett, en múltiples ocasiones durante el año 2005, ejerció malos tratos de palabra respecto del Capitán Noli, burlándose permanentemente de su condición física, tanto en su presencia como en su ausencia, e incluso frente a otros oficiales del Regimiento y frente a personas extrañas a la Institución, ocasionando con ello las burlas y el descrédito generalizado hacia su persona;

c) Que esta situación de maltrato laboral permanente y reiterado en el tiempo, desencadenó en el Capitán Noli una depresión reactiva severa, con trastornos adaptativos ansioso-depresivos y trastornos de personalidad, debiendo hacer uso de licencias médicas y someterse por un extenso período de tiempo a tratamientos psicológicos, psiquiátricos y farmacológicos, debiendo incluso ser internado en una clínica de salud mental en dos oportunidades;

Sexto: Que sobre la base de los hechos reseñados y examinando la totalidad de los antecedentes del proceso, los sentenciadores de la instancia concluyeron que la responsabilidad en los hechos objeto de la litis le corresponde al Estado, en cuanto fue uno de sus agentes –un Comandante del Regimiento Topater de Calama- quien con su actuar ocasionó un daño que debe ser indemnizado;

Séptimo: Que para una adecuado análisis de los capítulos de la casación, conviene comenzar con aquel que se sustenta en la infracción de preceptos que el recurso le atribuye la condición de ser reguladores de la prueba, específicamente la de los artículos 384 N°1 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil. El primero dispone que «La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial cuyo mérito probatorio será apreciado en conformidad al artículo 426».

La sola trascripción de esta disposición bastaría para rechazar su eventual transgresión porque, en efecto, no es una norma que establezca parámetros fijos de apreciación que deban ser observados por los jueces del fondo. Es facultad privativa de éstos apreciar la veracidad e imparcialidad de los testigos, como la gravedad y precisión que concurren a una sola presunción para que pueda constituir plena prueba.

Se trata, entonces, de un problema de apreciación de la prueba rendida en el proceso, labor que como se ha dicho en forma reiterada por esta Corte, corresponde a las legítimas facultades de los jueces del fondo para analizar y ponderar las probanzas que se produzcan para extraer las conclusiones que les parezcan pertinentes;

Octavo: Que en relación con el artículo 1698 del Código Civil, cabe precisar que éste se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el «onus probandi». Si los jueces no alteran el peso de la prueba, dicho artículo no puede considerarse vulnerado. En la especie, no es efectivo que se haya invertido tal carga procesal al resolver de la manera en que lo hicieron los jueces recurridos, pues éstos, utilizando los elementos probatorios existentes en el proceso, fijaron los hechos que estimaron congruentes con tales probanzas, materia que, como ya se indicó, les es privativa.

En cualquier caso, el problema aparece también equivocadamente planteado porque a pretexto de denunciar como vulnerado el artículo 1698 del Código Civil, lo que en definitiva se reprocha es una supuesta carencia de medios probatorios en orden a acreditar la relación de causalidad entre el actuar vejatorio del Comandante del Regimiento donde prestaba funciones el demandante y el daño alegado por éste, lo que importa una denuncia que no puede tener basamento en esta norma sino en otras diversas, que por cierto, no se estimaron infringidas;

Noveno: Que descartada la infracción a leyes reguladoras de la prueba, cabe consignar que la vulneración de las normas contenidas en los artículos 2320 y 2329 del Código Civil se produce, en concepto del recurrente, por cuanto el estatuto jurídico aplicable al caso debió ser el referido a la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno que regula la primera de dichas disposiciones, y no la del hecho propio que establece la segunda. Sin embargo, tal alegación carece de asidero, pues no es efectivo que los sentenciadores hubieren aplicado erróneamente la preceptiva que rige la responsabilidad por el hecho propio y dejado de aplicar la que informa la responsabilidad por el hecho ajeno. En efecto, frente a los supuestos fácticos que asentaron los magistrados de la instancia y que configuran los elementos propios de la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, declararon la responsabilidad del Estado, en razón de estimar que la actuación de uno de sus agentes fue constitutiva de un ilícito que trajo como consecuencia el daño que reclama el demandante, apreciando además que concurría la relación de causalidad entre la conducta del dependiente y el detrimento efectivo provocado al actor, todo lo cual les llevó aplicar lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil, acogiendo la demanda por daño moral.

No es óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que en las citas legales del fallo de primera instancia, no modificadas por el de segunda, se anote el artículo 2329 del Código Civil y se omita el 2320 referido, atendido que la litis se trabó específicamente sobre la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, a fin de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados por un funcionario o agente que comete falta personal con ocasión del servicio y sin que la parte demandada haya aportado antecedentes tendientes a justificar que no estuvo en condiciones de impedir el hecho generador del daño, resolviéndose entonces conforme a la normativa que regula esta clase de obligaciones;

Décimo: Que tampoco ha podido vulnerarse el artículo 2331 del Código Civil, toda vez que tal precepto no resulta aplicable respecto de los hechos establecidos por los jueces de la instancia. Así es, puesto que en estos autos se han dado por fijados situaciones de malos tratos y acciones vejatorias en contra del demandante, y no únicamente la perpetración de imputaciones injuriosas dirigidas a su persona, las cuales constituyeron sólo una de las manifestaciones del trato inadecuado proferido por el oficial cuestionado a uno de sus subalternos;

Undécimo: Que esta Corte estima necesario poner de manifiesto que aun cuando estimare que el comportamiento del Coronel Carlos Ojeda Bennett en su condición de Comandante del Regimiento Topater de Calama respecto del Capitán de Ejército, don Giordanno Noli Anderson, de esa misma unidad castrense, no configura un ilícito civil –sin perjuicio de eventuales responsabilidades disciplinarias- las carencias del recurso de casación planteado impiden la modificación de la decisión impugnada;

Duodécimo: Que todo lo anteriormente expuesto y concluido lleva al rechazo del recurso por no haberse producido las infracciones de ley que se denunciaron.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 349, contra la sentencia de veintiocho de marzo del año dos mil ocho, escrita a fojas 346.

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