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Justicia condena a ‘La Quintrala’ como autora inductora de tres crímenes (Ampliación)


El Tercer Tribunal Oral de Santiago resolvió este miércoles declarar culpable a la arquitecta María Pilar Pérez como autora inductora de tres crímenes.

El primero de ellos dice relación con el robo con homicidio en contra de Diego Schmidt-Hebbel, el segundo por el parricidio de ex esposo Francisco Zamorano y en tercer lugar por el homicidio calificado de Héctor Arévalo.

Asimismo, la mujer apodada como «La Quintrala» fue hallada culpable del robo con homicidio frustrado en contra de su sobrina Belén Molina, su hermana Gloria Pérez, su madre Aurelia López y su cuñado Agustín Molina.

Por todo estos homicidios también fue condenado en calidad de autor a José Ruz Rodríguez presunto sicario que la mujer contrato para cometer los asesinatos.

El próximo 26 de febrero, a las 10:30 horas, se dará a conocer la lectura del fallo íntegro.

Además el Tribunal decidió – tras una extensa audiencia desarrollada en el Centro de Justicia- acoger las millonarias demandas civiles entabladas contra los acusados por los padres de Diego Schmidt-Hebbel, Belén Molina, Agustín Molina, Gloria Pérez, Aurelia López, Juan José Zamorano y Rocío Zamorano.

En tanto, la Defensoría Penal Pública anunció que recurrirá de nulidad para dejar sin efecto el fallo condenatorio contra María del Pilar Pérez y José Ruz. El libelo se fundamentará en el voto disidente de la sentencia.

En el fallo del Tercer Tribunal Oral en lo Penal se pronunciaron los magistrados Alejandro Aguilar, Doris Ocampo y Patricia González.

Pérez y Ruz arriesgan penas de presidio perpetuo calificado.

EL VEREDICTO

Santiago, diecinueve de enero de dos mil once.

Vistos y oídos los intervinientes:

Esta Sala del Tercer Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, ante el cual se efectuó la audiencia de causa Rol Interno N° 136-2010, seguida en contra de MARÍA DEL PILAR PÉREZ LÓPEZ y JOSÉ MARIO RUZ RODRÍGUEZ, reunida para efectos de deliberar, después de haberse clausurado el debate de rigor, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 339, 340 y 341 del Código Procesal Penal, a efectos de decidir conforme se dará a conocer seguidamente, ponderó la evidencia presentada a juicio, acorde lo dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, decidiendo de la manera en que pasa a explicitarse:

I.- En cuanto a las acciones penales.

a.- En relación al Hecho Nº1 de la acusación:

Que el Tribunal por la unanimidad de sus integrantes CONDENA a la acusada MARIA DEL PILAR PÉREZ LÓPEZ, en cuanto autora del delito de lesiones graves en la persona de Monserrat Hernando Berríos, injusto perpetrado el día 7 de julio de 2007, en el inmueble de Seminario Nº 95, Comuna de Providencia, de ésta ciudad de Santiago.

Que a efectos de así decidir, este Estrado consideró principalmente la evidencia directa consistente en la testimonial de la víctima Monserrat Hernando Berríos, la de Juan José Zamorano Pérez, la de Clara Berríos González, así como también la de Udo Kromberg, estimándose también conducente la pericial informada por el facultativo que atendió a la ofendida, el médico Carlos Rubio Herrera, toda ella aunada a las dos fotografías de Hernando Berríos, evidencia Nº 83 de la prueba de cargo y a la radiografía de los huesos propios nasales de la misma, evidencia acusadora Nº 84 . Probanza toda que estos sentenciadores han apreciado como idónea a los efectos de dar por configurada la inconducta anunciada, toda vez que si bien existe un único testimonio, en cuanto presencial, respecto de la dinámica acaecida, este aparece verosímil a la luz de la restante probanza; desestimando las alegaciones de la Defensa en cuanto a la ausencia de denuncia inmediata y la indeterminación horaria, por cuanto el contexto fáctico preciso aparece en la imputación enmarcado en una data precisa, 7 de julio de 2007, y teniéndose presente además las vinculaciones familiares, que inhibieron a la ofendida de accionar en la oportunidad del suceso. Asimismo, la probanza en mención resultó idónea y conducente a tener por establecida la intervención de autora de María del Pilar Pérez López, en los términos establecidos en el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal, esto es en forma inmediata y directa.

Así las cosas ha quedado probado el siguiente hecho:

«Que el día 7 de julio de 2007, en circunstancias que Monserrat del Carmen Hernando Berríos, se encontraba en el domicilio de la madre de su novio, María del Pilar Pérez López, ubicado en Seminario Nº 95 de la Comuna de Providencia; después de haber sostenido una conversación con ella relativa a aspectos de la ceremonia de su próximo matrimonio, entre otros asuntos, al retirarse, y encontrándose en la escalera, fue acometida por Pérez López, primeramente con un empujón, para luego darle de golpes con un objeto contundente, ocasionándole lesiones consistentes en contusiones, fractura nasal, herida contuso cuero cabelludo occipital, herida cortante supraciliar por las cuales fue atendida en un centro asistencial, determinándose que tenían un tiempo de incapacidad y recuperación de más de treinta días.»

Hecho el referido, que en estimación de este Estrado es constitutivo del delito de lesiones graves, previsto y sancionado en el artículo 397 Nº 2 del Código Penal, toda vez que resultó acreditado, con la evidencia aportada por el acusador y ya referida, que se trató de un acción personal externa de acometimiento, destinada a herir, golpear o maltratar, y que ocasionó en la ofendida lesiones que le produjeron incapacidad para el trabajo por más de treinta días; recalificándose de esta manera la imputación Fiscal, toda vez que de los elementos analizados no resulta posible definir un propósito de matar, principalmente por cuanto de haber sido ese el designio nada habría impedido su concreción, ello considerando que actora y víctima se encontraban en solitario, en el domicilio de la primera, es decir en un escenario propicio para ejecutar cualquier acto material encaminado a privar de la vida a su objetivo, lo que no aconteció, apareciendo más bien el querer de maltratar que resultó consumado.

b.- En cuanto al Hecho Nº 2 de la acusación:

1.- Que este Estrado, por la mayoría de sus integrantes, CONDENA al acusado JOSE MARIO RUZ RODRÍGUEZ, en cuanto autor del delito de homicidio calificado en las personas de Francisco Zamorano Marfull y Héctor Arévalo Olivero, ilícitos perpetrados el día 23 de abril de 2008, en el inmueble sito en José Manuel Infante Nº 1020, Comuna de Providencia de ésta ciudad.

2.- Que asimismo, por mayoría, CONDENA a la acusada MARIA DEL PILAR PÉREZ LÓPEZ, como autora del delito de parricidio en la persona de su cónyuge Francisco Zamorano Marfull y de homicidio calificado en la persona de Héctor Arévalo Olivero, injustos cometidos en el lugar y en la fecha antes mentados.

Que a los fines de la decisión adoptada por el parecer mayoritario anotado, se consideró que la probanza de cargo incorporada resultó suficiente para tener por acreditado el sustrato fáctico propuesto; en primer término, en lo referente al deceso de las víctimas producto de una acción violenta, disparos con arma de fuego ejecutados por un tercero; acreditación que también comparte la Magistrado que disiente en lo restante. Tal enmarcado material se ha acreditado con la evidencia testimonial, pericial, gráfica, material y documental que fue introducida en el curso del juicio y que se explicitará en la resolución de término, que da cuenta pormenorizada del sitio del suceso en cuanto a su ubicación, presentación, configuración escénica, rastros, y, asimismo de la lesión mortal que presentaba cada una de las víctimas, de la cual informaron en detalle los especialistas que efectuaron las autopsias, consignándose finalmente la información precisa relativa a la causa de muerte, en los pertinentes certificados de defunción, señalándose en el caso de Zamorano Marfull: «Traumatismo cervical raquimedular por bala» y en el caso de Arévalo Olivero: «Traumatismo cráneo encefálico por bala», todo lo cual da cuenta, como se dijo, de que sus decesos obedecieron a un propósito deliberado de privación de sus vidas, punto por lo demás no controvertido en este litigio.

Por otra parte, la evidencia presentada, en la estimación del voto decidor, ha resultado idónea a los efectos de establecer la participación punible de los dos enjuiciados, Ruz Rodríguez y Pérez López, en el evento criminal de que se trata, considerando principalmente para ello, que se acreditó con la testimonial del armero Francisco González, que Ruz le encomendó, en el período previo al suceso, la facción de un arma con silenciador, encomienda que éste cumplió con el auxilio del armero Aladino Pereira, resultando establecido científicamente, en razón de la pericia evacuada por Leonardo Paiva, que los proyectiles extraídos de los cadáveres presentaban aluminio, lo que resulta coincidente con el uso del silenciador, concordando asimismo el calibre del arma, resultando de esta manera consistentes las aseveraciones de los señalados comparecientes con la evidencia recogida, circunstancia que por lo demás resulta refrendada por el entorno laboral de González en cuanto efectivamente Ruz era un cliente asiduo de la armería, por el informe de la perito balística Ximena González, que efectuó diligencias en relación a los armeros citados y se impuso de sus dichos, solicitando el análisis de los proyectiles a efectos de determinar la presencia de aluminio, y el del perito en armamento Carlos Arenas quien ilustró al Tribunal en cuanto al silenciador, cuyo uso también resulta coherente con la carencia de testigos que den cuenta de haberse percatado de ruidos. A más de lo anterior, también cabe apuntar como elemento de peso a los efectos de la acreditación de la intervención del acusado Ruz, el testimonio otorgado Por Miguel Carvajal, dependiente a fines del año 2007 y principios de 2008, del café de propiedad del acusado, quien asevera haber recibido de parte de éste una propuesta para que matara a un sujeto que había contagiado de Sida a una cafetera, encargo por el que se le iba a pagar $500.000, suministrándole una fotografía del mismo y datos respecto de su domicilio; circunstancia, la del encargo, que es avalada por las parejas de Carvajal, Romina Moraga y Geraldine Andrade. Asimismo, de envergadura se presenta testimonial de Bárbara Irrazábal Martínez, y la del testigo presentado por la Defensa Patricio Caroca Luengo, quienes dieron cuenta de lo declarado por el imputado José Mario Ruz Rodríguez admitiendo su intervención directa, en cuanto ejecutor de las muertes de Zamorano y Arévalo, actividad que desplegó en razón de la promesa remuneratoria que a los efectos de tal cometido recibió de María del Pilar Pérez, declaraciones que el imputado Ruz efectuó en la etapa investigativa y en las cuales se dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 91 y 194 del Código Procesal Penal, configurándose por tanto como válidas, revistiendo asimismo igual validez, la testifical de los testigos de oídas, apreciándose del reconocimiento expreso del imputado detalles del lugar, de la dinámica y de la conformación de la escena final que solo el autor podría suministrar, avalando también sus dichos, en cuanto a su traslado al sitio del suceso en su vehículo Kia modelo Pop patente PP-2187, la pericia introducida al efecto e informada por Daniel Espinoza Muñoz.

Por otro lado, la condición de partícipe de la acusada Pérez López resulta establecida, más allá de toda duda razonable, con las inculpaciones directas que en su contra efectuó Ruz Rodríguez, quien la sindicó como la instigadora de su proceder criminal, dando a conocer con detalle como ésta le ofreció una suma de dinero por dar muerte a un sujeto del cual le otorgó acabada información, indicándole que le «daba lo mismo si mataba a uno o a los dos» incluyendo de esta manera a la pareja del primero, identificado su propósito principal como Francisco Zamorano Marfull, con quien se encontraba legalmente casada según se establece con el pertinente certificado de matrimonio, evidencia de cargo Nº 2.1, pero separada de hecho, según también lo informa la nutrida testimonial familiar presentada; habiéndose constatado también una comunicación intensa entre Pérez López y Ruz Rodríguez, de la cual dan cuenta los tráficos telefónicos incorporados, que refrendan materialmente la conexión habida entre los incriminados, no pudiendo menos que inferirse que si Ruz Rodríguez no tenía vinculación alguna con las víctimas, la acción material que desplegó en contra de ellos necesariamente obedeció al cumplimiento del encargo criminoso recibido. A más de lo anterior también ha resultado plenamente acreditado que María del Pilar Pérez López desde antiguo arrastraba un especial encono en contra del que fue su marido, que éste le temía y que en el tiempo previo al delito Pérez atravesaba por un período familiar complicado debido al abandono de su hijo, lo que explica la motivación de su actuar. Y finalmente, estando ya privada de libertad, plasma su intención de volver a inducir al ejecutor de sus planes anteriores, igualmente mediante dinero, para que cambie su versión, e inculpe a otro familiar, explicitando una vez más su modo ilícito de operar.

Con lo dicho ha quedado entonces acreditado que:

«Con fecha 3 de marzo de 1976 María del Pilar Pérez López y Francisco Zamorano Marfull contrajeron matrimonio. Posteriormente, los cónyuges se separaron de hecho.

A fines del año 2007 la imputada María del Pilar Pérez López contactó a José Mario Ruz Rodríguez, a quien había conocido anteriormente por motivos laborales, con el fin de solicitarle que le buscara a una persona para matar a Francisco Zamorano Marfull y a su pareja hombre. Le señaló que el precio o recompensa por dar muerte a cada uno sería de $1.000.000. En el mes de diciembre de 2007 para cumplir el encargo, el imputado Ruz contactó a Miguel Carvajal Sepúlveda, a quién conocía del rubro de los cafés, y le encomendó la labor de matar a Zamorano Marfull, indicándole que era un bisexual, que tenía sida y que esto lo solicitaba una mujer, al que este sujeto le había contagiado el VIH. Para ello le ofreció 500 mil pesos por el hecho, y le transmitió toda la información que había recibido de Pilar Pérez, Miguel Carvajal Sepúlveda finalmente no cumplió el encargo ni contactó a nadie para ello.

Durante los primeros meses del año 2008, María del Pilar Pérez López insistió con Ruz Rodríguez con el encargo de matar a Zamorano Marfull y a su pareja, por lo cual decidió matarlos él mismo.

Para lo anterior Ruz Rodríguez contactó al armero Juan Francisco González Muñoz a quién conocía, pues le había arreglado las armas que el imputado Ruz Rodríguez tiene inscritas legalmente. En el domicilio de González Muñoz ubicado en La Florida, Ruz Rodríguez le solicitó que le vendiera una pistola con silenciador, que no tuviera problemas relacionados con delitos de manera previa, para lo cual pagó 400 mil pesos. De este modo González Muñoz fabricó una pistola que armó con piezas de una Browning 7.65 que él tenía disponibles en su taller, subcontratando a Aladino Pereira Olivera para que le instalara un silenciador, lo que esta persona realizó por la suma de 80.000 pesos. Finalmente, en el mes de abril de 2008, la pistola con silenciador estuvo lista y fue probada en el taller de González Muñoz funcionando a la perfección, tras lo cual le fue entregada a Ruz Rodríguez.

El día 23 de abril de 2008 el imputado Ruz Rodríguez, armado con la pistola con silenciador, concurrió alrededor de las 18:40 hrs en su automóvil marca Kia dos puertas, año 1996, color rojo, PPU: PP.2187, a la calle José Manuel Infante 1020, Providencia, domicilio de las víctimas, estacionando el vehículo en las inmediaciones del lugar por calle Infante. Luego esperó que llegara el automóvil de las víctimas. Alrededor de las 19:15 horas llegó el vehículo marca Renault Scenic, Placa patente única WF.3423, conducido por Arévalo Olivero. Ruz Rodríguez lo abordó preguntándole por el arquitecto Zamorano, señalándole que venía a buscar unos planos, tras lo cual Arévalo Olivero lo condujo hasta el segundo piso en donde se encontraba Zamorano Marfull. Una vez en el segundo piso Ruz Rodríguez sacó la pistola con silenciador e intimidó a las víctimas indicándoles que esto era un asalto y les ordenó que se arrojaran al suelo. Mientras las víctimas estaban en el suelo, Ruz Rodríguez procedió a efectuar un certero disparo a cada una de ellas en la nuca, las que fallecieron en el lugar. Zamorano Marfull producto de traumatismo cervical raquimedular por bala y Arévalo Olivero producto de traumatismo cráneo encefálico por bala. Una vez cometidos estos hechos el imputado se retiró del lugar abordando su automóvil alrededor de las 19:40 hrs.

Al día siguiente, el imputado Ruz Rodríguez se reunió con María del Pilar Pérez López obteniendo el pago de dinero por el encargo efectuado»

Así explicitado el sustrato fáctico, configurado mediante la evidencia incorporada a juicio que se ha expuesto en forma muy resumida, atento el carácter de este resuelvo comunicacional, pero que se explicará en extenso en la sentencia definitiva, resultan configurados los siguientes delitos:

1.- los de homicidio, calificados por la circunstancia de haberse obrado por premio o promesa remuneratoria, en las personas de Francisco Zamorano Marfull y Héctor Arévalo Olivero, previstos y sancionados en el artículo 391 Nº 1 circunstancia segunda del Código Penal, en los que le cabe participación de autor directo al acusado José Mario Ruz Rodríguez, conforme lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 15 del Estatuto antes referido.

2.- el de parricidio en la persona de Francisco Zamorano Marfull, previsto y sancionado en el artículo 390 del Código Punitivo, y el de homicidio calificado por la circunstancia de haberse ejecutado por premio o promesa remuneratoria, en la persona de Héctor Arévalo Olivero, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 1 circunstancia segunda del antes citado Estatuto, correspondiéndole en los mismos participación de autora inductora a la enjuiciada María del Pilar Pérez López, conforme lo prescrito en el artículo 15 Nº 2. del Código en mención.

Que atento lo resuelto se desestima entonces por el parecer de la mayoría la pretensión de las Defensas de absolver a los acusados por este capítulo toda vez que como ha quedado dicho, la evidencia aportada a juicio en el parecer de esta mayoría decidora cumplió con los parámetros establecidos por nuestra normativa para tener por configurado tanto el hecho como la participación de los imputados, decisión que se ha adoptado conforme lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, acogiéndose asimismo en lo pertinente la acusación particular deducida por la parte querellante de María Rocío Zamorano Pérez.

En lo que respecta a las restantes circunstancias calificantes hechas valer por el Ministerio Público y acusador particular respecto del imputado Ruz, a saber, alevosía y premeditación, así como la agravante alegada en contra de éste y de Pérez, la establecida en el artículo 12 Nº 18 del Código Penal, serán desestimadas, por las razones que se explicitarán en definitiva; del mismo modo, por lo que se expondrá en definitiva, serán desestimadas las agravantes esgrimidas por el acusador particular en contra de María del Pilar Pérez López, esto es las establecidas en los Nºs 1, 2, 5 y 20 del artículo 12 del Código Penal, y la del Nº 20 del artículado citado respecto de José Mario Ruz Rodríguez.

c.- En relación al hecho Nº 3 de la acusación:

1.- Que este Estrado, por la unanimidad de sus integrantes CONDENA a JOSE MARIO RUZ Rodríguez, como autor del delito de robo con homicidio en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, perpetrado el 4 de noviembre de 2008, en el inmueble sito en Seminario Nº 97, de la Comuna de Providencia de esta ciudad de Santiago y, por mayoría, también como autor de robo con homicidio en grado de frustrado respecto de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y María Belén Molina Pérez.

2.- Que por la mayoría de sus integrantes, CONDENA a MARÍA DEL PILAR PEREZ LOPEZ, en cuanto autora inductora del delito de robo con homicidio en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, en grado de consumado y autora inductora de robo con homicidio, en grado de frustrado, en contra de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López Agustín Molina Mirabel y Belén Molina Pérez

Que a efectos de así decidir, este Tribunal en plenitud ha estimado que la evidencia directa incorporada a juicio, en forma principal los testimonios presenciales de María Belén Molina Pérez. Agustín Molina Mirabel, Claudia Dussuel Lam, Eric Betancourt Castro y Pablo Araya Carreño; así como las pericias relativas al sitio del suceso, en cuanto fotografía, planimetría, balística, químicas, también aquellos testimonios y pericias que determinan las lesiones presentadas por la víctima y que le ocasionaron la muerte, informadas éstas últimas por Gonzalo Guastavino García, Gabriel García Piguillén y Sergio Sotelo Quintana mismo que efectuó la autopsia a Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, determinando como causa de la muerte hipovolemia, cuya causa originaria lo fue un traumatismo cervicotoráxico por proyectil balístico, manifestando que son lesiones recientes y vitales de tipo homicida, y que presenta otra lesión grave a nivel del cuello, consignándose en el pertinente certificado de defunción como motivo de su fallecimiento «hipovolemia, traumatismo cérvico toráxico por proyectil balístico; son evidencias que aportan antecedentes ciertos para determinar, en la forma exigida por el legislador, que el deceso el día 4 de noviembre de 2008, de Diego Schmidt–Hebbel Niehaus, se produjo por la acción dolosa de un tercero que con un propósito apropiatorio accedió al inmueble de Seminario Nº 97, de la Comuna de Providencia y que lo acometió, ante la actividad de éste tendiente a repeler su intrusión al domicilio, en primer término disparándole, y luego atacándolo e hiriéndolo con arma blanca; quedando de esta manera acreditado tanto el hecho mismo como la participación en él del enjuiciado José Mario Ruz Rodríguez., en los términos establecidos en el Nº 1 del artículo 15 del Código Penal y, asimismo, acorde la estimación de mayoría establecido el delito y la participación de Ruz Rodríguez, en el delito frustrado de robo con homicidio en las personas de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y Belén Molina Pérez, residentes del domicilio de calle Seminario Nº 97.

Que asimismo, como se anunció y en estimación del parecer mayoritario de este Tribunal la evidencia traída a juicio ha resultado también idónea para configurar la participación punible de María del Pilar Pérez López en el evento del robo con homicidio ya referido en la persona de Diego Schimith –Hebbel Niehaus, en grado de consumado, y asimismo, en grado de frustrado, respecto de sus familiares que habitaban el inmueble vecino al de su persona esto es, María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y Belén Molina Pérez, en este último acápite considerando también el tráfico telefónico habido entre Ruz Rodríguez y María del Pilar Pérez López que acredita una comunicación intensa en lo anterior y, asimismo, una posterior; considerándose también lo declarado por Emilio Pérez Guiñez en cuanto asevera que su prima María del Pilar Pérez le solicitó contactara a un delincuente para dar muerte a su cuñado Agustín Molina, circunstancia que se encuentra refrendada por los dichos de la conviviente de éste Mónica Morales, y, lo confesado por Ruz Rodríguez en el período investigativo, en orden a que Pérez López le efectuó un ofrecimiento para que entrara a robar y matar, pagándole $10.000.000 por la muerte de cada uno de sus familiares que habitaban en Seminario Nº 97, esto es, su madre, su hermana, su cuñado y su sobrina, declaraciones traídas a juicio por Bárbara Irrazábal Martínez y por Patricio Caroca Luengo, mismas que se han tenido como válidas conforme lo anteriormente referido en cuanto al hecho Nº 2.

De allí que acorde lo anterior, se encuentra acreditado el siguiente hecho:

«A principios del año 2008, la imputada María del Pilar Pérez López contactó a un sujeto de nombre Emilio Pérez Guiñez, al que le contó de las desavenencias que tenía con su familia por temas de herencia y le solicitó la búsqueda de una persona con el fin que entrara a robar al domicilio de Seminario N° 97, Providencia y que matara en su interior a Agustín Molina Mirabel. Con este sujeto mantuvo contacto personal y telefónico durante los meses de Febrero a Mayo del año 2008 ambos inclusive, con el fin de coordinar la contratación de un sicario para materializar el crimen señalado, sin obtener resultados concretos.-

En vista de lo anterior, y en ese mismo período, la imputada le propuso a Ruz Rodríguez otros dos encargos. El primero fue que ingresara al inmueble de su hermana Gloria Pérez López, ubicado en calle Seminario Nº 97 de la comuna de Providencia con el objeto de robar especies y joyas que habrían en el interior y que además matara a los integrantes de esa familia. Le propuso además a Ruz Rodríguez que si realizaba este último hecho, además de quedarse con el botín consistente en dinero efectivo y joyas, ella le pagaría la suma de $ 10 millones de pesos por cada una de las muertes, suministrándole toda la información tendiente a hacer efectivo el encargo.

El imputado Ruz Rodríguez aceptó la proposición y encargo de la imputada Pérez López, y para poder cumplirlos, concurrió nuevamente a la armería de Juan Francisco González Muñoz en el mes de octubre de 2008 y le solicitó que modificara su propia arma Taurus calibre 6.35 serie DNG06055 inscrita a su nombre, para que le cambiara el cañón del arma, encargo que Juan Francisco González Muñoz cumplió, instalándole un nuevo cañón al arma señalada lo que permitiría efectuar disparos sin que quedaran en las municiones las huellas de haber sido disparadas por el arma de Ruz Rodríguez.

El imputado merodeó el lugar en varias ocasiones, siendo la última el día lunes 3 de noviembre de 2008, en que concurrió al lugar en la mañana, alrededor de las 07:30 hrs. sin cumplir en ese momento el encargo.

Al día siguiente, el día 4 de noviembre de 2008, el imputado Ruz Rodríguez, y cumpliendo el encargo que le efectuara la imputada Pérez López, concurrió a calle Seminario, a la altura del número 97, en su automóvil marca Kia, dos puertas, color rojo, año 1996, placa patente única PP.2187, el que estacionó en las inmediaciones del sector, con el objeto de sustraer especies y matar a los integrantes del grupo familiar. Llegó al lugar alrededor de las 07:30 horas, premunido de su pistola Taurus con el cañón cambiado, la que transportaba en un banano, de un cuchillo y con un bolso para transportar las especies a sustraer. En el lugar estuvo esperando atentamente algún movimiento y advirtió que 10 minutos antes de las 08:00 horas llegó Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, quien pasaba a buscar a su novia, María Belén Molina Pérez, como era su costumbre en las mañanas. Al momento en que María Belén Molina Pérez abrió la puerta de ingreso al inmueble de calle Seminario N° 97, Ruz Rodríguez, se puso detrás de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, sacó la pistola del banano, empujó a Diego y a María Belén hacia el interior del inmueble y cerró la puerta de ingreso a éste. En el interior del inmueble Diego Schmidt-Hebbel Niehaus se dio vuelta y opuso tenaz resistencia al imputado. Ambos forcejearon, uno (el imputado) trató de empujarlo hacia dentro de la vivienda y el otro (Diego) lo trató de empujar hacia fuera. En ese forcejeo el imputado utilizó la pistola que llevaba en la mano, y le disparó 2 veces. Un disparo impactó a la altura de la zona tóraco-cervical de la víctima y el otro dio en la muralla interior de la vivienda. Posteriormente el imputado Ruz Rodríguez lo apuñaló, con un arma blanca que portaba, en la región cervical provocándole una gran herida cortante cervical izquierda, en el reborde mandibular de aproximadamente 5 centímetros. Mientras esto ocurría, y a raíz de los disparos y gritos, apareció el padre de María Belén, Agustín Molina Mirabel, tras lo cual el imputado se dio a al fuga del lugar, corriendo por calle Seminario hacia el norte, luego dobló en la calle Ricardo Matte Pérez hacia el oriente lugar donde abordó su automóvil patente PP.2187, en el cual se movilizaba.

La víctima quedó herida en el suelo, hasta que llegó una ambulancia que lo trasladó hasta la Posta Central, ingresando alrededor de las 08:00 horas a ese establecimiento asistencial, donde finalmente falleció producto de un shock hipovolémico causado por una herida penetrante a bala tóraco cervical derecha y una herida cortante cervical izquierda, alrededor de las 10:50 horas.»

De la manera expuesta entonces, han quedado configurados los siguientes delitos:

1.- el de robo con homicidio, en grado de consumado, en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, previsto y sancionado en el artículo 433 N° 1 del Código Penal, en el que en el parecer unánime de este Tribunal le cabe participación de autor, al acusado José Mario Ruz Rodríguez de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 15 del Código Penal y, acorde la decisión de mayoría, a la acusada María del Pilar Pérez López en calidad de autora inductora, acorde lo dispuesto en el N° 2 del mencionado artículo y Estatuto.

2.- los de robo con homicidio, en grado de frustrado, en las personas de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y María Belén Molina Pérez, previstos y sancionados en la norma precedentemente referida, en los que les cabe intervención de autor, conforme lo establecido en el primer numeral del artículo 15 ya citado, a Ruz Rodríguez, y, a Pérez López, acorde el segundo numeral del artículo en mención, rubro éste respecto del cual ya se explicitó, corresponde al parecer de la mayoría del Tribunal.

Que acorde lo decidido y ya informado, se desestima lo peticionado por la defensa del acusado Ruz en cuanto a la recalificación del delito a homicidio simple toda vez que se ha determinado que la probanza ha sido conducente a la acreditación del ánimo apropiatorio que condujo a su representado, Ruz Rodríguez, a dar inicio a su actividad lesiva, estructurándose la misma en cuanto ingresó efectivamente a la propiedad, incluso portando un bolso a fin de trasladar los valores de los que se haría, no concretándose el designio en mención, en razón de la actividad de repulsa desplegada por aquel que resultó ser la víctima fatal.

Desestimándose por mayoría la solicitud de absolución de la Defensa de la acusada Pérez López en razón que acorde a lo manifestado, la evidencia incorporada resultó conducente, más allá de toda duda razonable, a establecer que ésta efectivamente tuvo una intervención de partícipe en cuanto indujo al autor material, mediante promesa remuneratoria, a dar muerte a sus familiares residentes en Seminario Nº 97, instando su acción además, a la obtención de un enriquecimiento adicional, mediante la apropiación de dinero y joyas habidos en el inmueble, produciéndose en definitiva la muerte de un tercero ajeno que si bien pudo no ser parte de la encomienda, resultaba previsible su presencia y por ende aceptado su resultado lesivo en caso de concretarse, lo que efectivamente aconteció.

En relación a la circunstancia agravante alegada por el Ministerio Público respecto de ambos acusados por este ilícito, la establecida en el artículo 12 Nº 18 del Código Penal, será desestimada por este estrado atenta la razón que en la resolución definitiva se expondrá; asimismo se desestiman las solicitadas por la parte querellante de Klaus Schmidt-Hebbel y Greta Niehaus, esto es la de la alevosía respecto de la acusada Pérez y la de las establecidas en el artículo 12 Nºs 4, 5 y 20 del Código Penal, en relación al acusado Ruz.

II.- En cuanto a las acciones civiles.

1.- Que la parte querellante de María Rocío Zamorano Pérez, hija del occiso Francisco Zamorano Marfull, representada por el abogado Francisco Cox Vial demandó civilmente a los acusados Ruz y Pérez, por los concepto de daño moral y lucro cesante derivados de la muerte de su padre, por el primero de los rubros en la suma de $150.000.000 y por el segundo en la suma $21.120.000.

2.- Que asimismo el querellante Juan José Zamorano demandó también a ambos imputados a fin de que fueran solidariamente condenados al pago de $200.000.000 por concepto del daño moral derivado de la muerte de su padre Francisco Zamorano Marfull.

3.- Que los querellantes Klaus Schmidt-Hebbel Dunker y Greta Niehaus Fiess, en su calidad de padres del interfecto Diego Schmidt-Hebbel Niehaus, demandaron a los acusados María del Pilar Pérez López y José Mario Ruz Rodríguez por concepto del daño sufrido, al pago de la suma total de $490.000.000.

4.- Que los querellantes Agustín Molina Mirabel, María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López y María Belén Molina Pérez dedujeron también demanda civil en contra de los enjuiciados Pérez López y Ruz Rodríguez, solicitando sean éstos condenados, por concepto de daño moral, al pago de una suma de $25.000.000 para los tres primeros y de $40.000.000 para la última esto es, María Belén Molina Pérez.

Que los explicitados libelos, atento a estructurarse los fundamentos legales que los hacen procedentes, serán acogidos por la mayoría de este Tribunal, en lo que dicen relación con el daño moral sufrido, por los montos que se dirán en definitiva, rechazándose en cuanto al lucro cesante pedimentado en la primera de las demandas anotadas conforme a las consideraciones que se consignarán en la resolución de término, contra el parecer de la Magistrada disidente en lo penal, quien estuvo por acoger solo en lo relativo a la demanda interpuesta por los padres de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus y solo en cuanto a la persona del demandado José Mario Ruz Rodríguez.

En cuanto al voto de minoría:

Se deja constancia que la Magistrado Doris Ocampo Méndez, ha sido del parecer de absolver a los acusados José Mario Ruz Rodríguez y María del Pilar Pérez López del cargo de ser autores de los delitos de homicidio calificado y parricidio en las personas de Zamorano Marfull y Arévalo Olivero, ello en razón de no encontrarse probada, en la forma exigida por el legislador, su participación punible en tales ilícitos, teniendo presente, además que tampoco resultó acreditado, con la prueba de cargo presentada, la dinámica desplegada en el lugar por el hechor, compartiendo el parecer de la mayoría solo en aquella parte en que se da cuenta que la muerte de las víctimas acaeció por el actuar doloso de un tercero que privó de la vida a las víctimas mediante certeros disparos con arma de fuego.

Asimismo, ha sido de parecer de absolver a María del Pilar Pérez López del cargo de robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus y de frustrado en las personas de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y María Belén Molina Pérez, absolviendo asimismo por este último acápite, el de robo con homicidio frustrado en contra de las referidas personas a José Mario Ruz Rodríguez; ello en razón que respecto del primero no se acreditó la participación de Pérez López y en cuanto a los restantes no se probó el hecho, esto es, el sustento fáctico que configurara un encargo de tal naturaleza, esto es de matar a la familia residente en calle Seminario Nº 97 de la Comuna de Providencia, resultando inconcuso por tanto, la no acreditación de la intervención de los incriminados en el mismo.

Para así decidir, entre otras consideraciones que explicitará en definitiva, esta Magistrada ha considerado que la evidencia aportada por los acusadores no ha logrado el estándar exigido por nuestra legislación para derribar la presunción de inocencia que ampara a los enjuiciados, no resultando procedente asimismo, que habiéndose éstos acogido a su derecho de guardar silencio en el ejercicio de su derecho de Defensa, en su aspecto material, mismo consagrado Constitucionalmente, éste sea vulnerado, y se base en ello un sustento condenatorio. Que no puede olvidarse además, que nuestra legislación impide al Tribunal formarse la convicción de condena en mérito exclusivo de la propia declaración del imputado. Tiene también en consideración esta disidente que la probanza de cargo ingresada a juicio presenta, por su manejo, falencias que la hacen inviable a la acreditación que pretenden; que ha quedado establecido que existieron líneas de investigación que no fueron suficientemente pesquisadas, entre ellas una versión directa del hecho Nº 2, doble homicidio, todo lo que configura más que una duda razonable en relación a la estructuración de los hechos, y a la intervención de los mentados acusados en los cargos referidos precedentemente, acorde lo explicará esta disidente en el resuelvo final, conjuntamente con sus restantes fundamentaciones.

La sentencia definitiva será redactada por la Magistrado Doris Ocampo Méndez.

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