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Jueza rechaza ampliar cargos en contra de ex presidente Alberto Fujimori


La magistrada Rosa María Maggi rechazó ampliar los cargos en contra del ex presidente del Perú, Alberto Fujimori, tal como había solicitado el pasado 10 de marzo el gobierno de Lima, a través de un exhorto internacional.

La ministra de la Corte Suprema estimó que el tipo de delito por el cual las autoridades peruanas pretendían investigar al otrora gobernante, no tiene penalidad en Chile.

La solicitud del vecino país esperaba poder ampliar los cargos en contra de Fujimori por delito de malversación de caudales públicos.

De esta manera, deberá ser la Sala Penal del máximo tribunal la que resuelva en definitiva respecto de lo decidido por la ministra instructora Rosa María Maggi.

Alberto Fujimori fue extraditado a Perú a fines de 2007, por delitos de violación a los derechos humanos y algunos de corrupción.

De un total de 12 cargos, sólo cuatro fueron aceptados por los tribunales chilenos, por lo que la justicia incaica sólo puede juzgar al ex presidente por los hechos por los cuales fue devuelto hasta su país natal.

EL FALLO

Santiago, trece de mayo de dos mil once.

VISTOS:

Mediante oficio reservado N°001268 de 10 de marzo último, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a esta Corte Suprema una Nota de la Embajada del Perú, por la que se solicita la ampliación de extradición del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori, documento de identidad Nº 19553955, requerido por el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, por la presunta comisión del delito contra la administración publica -malversación de fondos- en agravio del Estado Peruano, con arreglo a lo dispuesto en el Tratado de Extradición vigente entre la República del Perú y la República de Chile.

Se cumplió con acompañar los antecedentes justificativos de la ampliación de extradición solicitada respecto del requerido, quien se encuentra en la República del Perú por haber sido extraditado con anterioridad por sentencia de la Corte Suprema de Chile, de fecha 22 de septiembre de 2007, a causa de otros ilícitos, que versan sobre hechos distintos al que es materia de este nuevo requerimiento.

Previo a dar curso al pedido de extradición, se requirió informe a la Fiscalía Judicial de esta Corte Suprema, trámite que fue evacuado a fojas 152

A fojas 147 comparecieron los mandatarios judiciales designados por el requerido para asumir su defensa.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que la República del Perú ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori, en conformidad al Tratado vigente entre Chile y Perú sobre la materia, suscrito el 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1933, promulgado por Decreto N° 1152 de 11 de agosto de 1936 y publicado en el Diario Oficial el día 27 de este último mes y año.

El pedido de extradición se formula a fin de obtener la presentación del requerido ante la autoridad competente de su país, por haberse formalizado denuncia penal y abierto instrucción en su contra, por la presunta comisión del ilícito mencionado.

La conducta que concretamente se le imputa, supuestamente cometida en el mes de noviembre del año dos mil, consiste, en síntesis, en haber dado a la suma de veintinueve mil dólares americanos, una aplicación definitiva diferente a aquella a que estaba destinada, ya que el requerido habría dispuesto la entrega de ese dinero al ex procurador José Carlos Ugaz Sánchez Moreno, a objeto que interpusiera acciones legales en contra de Vladimiro Montesinos Torres, por los delitos de enriquecimiento ilícito en contra del Estado Peruano, sin existir contrato específico ni acuerdo previo respecto de sus honorarios. Se precisa que ese dinero no provenía de la partida presupuestal del Ministerio de Justicia, sino del Palacio de Gobierno y que no se siguió la tramitación de la Ley 26.850, sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, ni tampoco se observaron los procedimientos legales de selección de Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Directa y Adjudicación de Menor Cuantía.

2°) Que el mencionado tratado bilateral autoriza la entrega recíproca de los individuos que se hallen en territorio de cada una de las partes contratantes y que estén procesados o condenados por autoridades judiciales de alguna de ellas, en las condiciones establecidas en el mismo tratado y con las formalidades legales vigentes en los respectivos países. De acuerdo a los artículos II, III y V de la misma Convención, se requiere que el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito común, no político; que se castigue por las leyes del Estado requerido con la pena mínima de un año de prisión y que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas. El artículo XII dispone que a las demandas de extradición deben acompañarse los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado y, en caso de no existir en su contra sentencia condenatoria, copia legalizada de la ley aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión.

3°) Que del examen de los antecedentes que en copia auténtica ha remitido el Estado requirente puede constatarse que, luego de haberse formalizado por el Ministerio Público, denuncia penal respecto del requerido, mediante auto de apertura emanado del Quinto Juzgado Penal Especial de Lima, se ha abierto instrucción en su contra, por la presunta comisión del delito de malversación de fondos en agravio del Estado Peruano, sin que se haya despachado a su respecto auto de prisión, sino sólo mandato de comparecencia, por estimar dicho tribunal que no concurren los requisitos copulativos que autorizan la medida coercitiva de detención.

4°) Que, acorde a lo anterior, el requerimiento se formula con el objeto de obtener la presentación formal de Alberto Fujimori Fujimori -actualmente en territorio peruano – ante la autoridad competente de su país, para llevar a efecto trámites procesales, finalidad que no condice con la institución de la extradición, en virtud de la cual el país en que se ha cometido un ilícito puede requerir a una nación extranjera, la detención y entrega de individuos que se hayan dado a la fuga y que allá se encuentren procesados o condenados.

5º) Que, por otra parte, tratándose de hechos acaecidos con anterioridad a la vigencia de la reforma procesal penal en la Región Metropolitana, el procedimiento de extradición aplicable al caso es el contemplado en el Título VI del Libro III del Código de Procedimiento Penal chileno, cuyo artículo 647 dispone que la investigación ha de contraerse a comprobar la identidad del procesado, a establecer si el delito que se le imputa es de aquellos que autorizan la extradición según los tratados vigentes -en este caso el Tratado Bilateral de 1932- y a acreditar si el sindicado ha cometido o no el delito que se le atribuye.

6º) Que según el referido auto de apertura de investigación, el ilícito que se imputa al requerido y que sirve de base a este procedimiento es el delitocontra la administración publica -malversación de fondos- en agravio del Estado Peruano, previsto y sancionado en el artículo 389 del Código Penal, que en su tipo base señala: «El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años».

En el mismo documento se deja constancia que al fundamentar la incriminación, el Ministerio Público ha precisado el bien jurídico protegido, cual es la regularidad y buena marcha de la administración pública, exigiendo el tipo penal, como elementos objetivos, que el sujeto activo sea un funcionario o servidor público que administre dinero o bienes, que el comportamiento típico consista en «dar una aplicación diferente a la destinada», sin lesión real al patrimonio público, «pues éste cumple sus finalidades sociales pero no en forma debida» y , como elemento subjetivo, que concurra el dolo del agente

7º) Que los hechos que se imputa al requerido, sintetizados en el fundamento primero de la presente resolución, configuran en Chile el delito tipificado en el artículo 236 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente: «El empleado público que arbitrariamente diere a los caudales o efectos que administre una aplicación pública diferente de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de suspensión del empleo en su grado medio si de ello resultare daño o entorpecimiento para el servicio u objeto en que debían emplearse, y con la misma pena en su grado mínimo, si no resultare daño o entorpecimiento.»

8º) Que, en consecuencia, siendo el tipo penal que se atribuye al requerido coincidente con la que castiga la ley chilena, lo cierto es que únicamente en el Estado requirente los hechos se castigan con una pena privativa de libertad, ya que en Chile se sancionan sólo con la suspensión del empleo. Por ende, no se cumple con el requisito de penalidad mínima expresamente consagrado en el artículo II del Tratado de Extradición suscrito entre Perú y Chile, que exige que se trate de infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión.

9º) Que por las razones anotadas, se estima improcedente dar inicio formal a la investigación conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Penal, disintiendo así del parecer de la Sra. Fiscal Judicial, manifestado en su dictamen de fojas 152, en que sugiere dar curso al procedimiento.

Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en los artículos 644, 648, 653 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición formulado por la República del Perú, respecto del ciudadano peruano Alberto Fujimori Fujimori.

Notifíquese por cédula a la parte requerida y personalmente a la señora Fiscal Judicial Suplente.

Una vez ejecutoriada, comuníquese la presente resolución al Ministerio de Relaciones Exteriores, para conocimiento de la Embajada de la República del Perú.

Dictada por doña Rosa María Maggi Ducommun, Ministra de la Corte Suprema de Justicia.

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