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Sociedad conyugal y la desigualdad de género en el matrimonio Yo opino

Sociedad conyugal y la desigualdad de género en el matrimonio

Felipe Castro Azócar
Por : Felipe Castro Azócar Estudiante de Derecho.
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Fue el 1 de enero de 1857 la fecha en que entró en vigencia nuestro Código Civil, y a medida que han pasado los años y con ellos la sociedad ha vivido transformaciones, es evidente que la actual legislación dista en algunos aspectos a lo que era en la segunda mitad del siglo XIX. Digo “en algunos aspectos”, porque si bien es notoria la diferencia entre la prosa codificada de don Andrés Bello y la paupérrima dicción del actual legislador, pareciese que la semántica lógica de lo normativo no ha variado del todo.

Sólo hay mundo donde hay lenguaje, decía el pensador alemán Martin Heidegger; es decir, que las cosas no pueden ser representadas en concreto sino a través de aquél. Las representaciones que se traducen en formas de vida desembarcan en un discurso social el cual en su última etapa evoluciona a norma jurídica. Es ahí en donde habita el fundamento de que la ley debe responder al dinamismo sociopolítico de una cultura determinada, pero, al final de todo, la norma pasa a ser un ente en sí mismo muchas veces ajeno a la dimensión coyuntural de la sociedad, legitimando y perpetuando conductas de antaño.

En el Chile de hace 160 años la organización familiar era constituida por un carácter patriarcal, en la cual el hombre era el sostén económico del grupo familiar y la exclusiva fuerza de trabajo, limitando la cosmovisión de la época a la mujer a tareas como lo son el cuidado del hogar, de los hijos y la participación en la Iglesia, privándola, además, de derechos civiles y contractuales declarándola la ley como incapaz relativo. Fue a partir de esa dinámica social en que el régimen patrimonial de la sociedad conyugal, en el cual el marido es el encargado de administrar los bienes sociales como los propios de la mujer, haya sido el fundamento de la institución de la época. No obstante, en los tiempos que corren, ella es digna de cuestionamientos en virtud del anacronismo de las facultades asignadas en mérito del sexo/género que aún se mantienen persistentes en el siglo XXI donde la tipología familiar es ajena al periodo pre-decimonónico.

Así y todo (hay que advertir al lector) casi 100 años después, en 1989, se eliminó formalmente la figura de la mujer como incapaz relativo, constituyéndose la medida en un hito que significó una victoria jurídica en pos del principio de igualdad y de la autonomía de la voluntad, pero, a su vez, meramente simbólica en la práctica dado el germen discriminatorio aún vigente en el día de hoy.

Lo anterior se justifica en disposiciones que aparecen de manifiesto en el Código, las cuales representan una clara discriminación a la mujer por las categorías de roles que asume el legislador por el hecho de ser tal. Esto respecto a la administración de los bienes siendo el artículo 1749 el cual establece que corresponderá esta labor al marido, tanto de los sociales como los propios de la mujer; al artículo 1752 que prohíbe a la mujer casada bajo sociedad conyugal disponer de los bienes sociales; pasando por requisitos para enajenar como lo son la autorización del marido o en su defecto del juez. ¿No son acaso los incapaces quienes deben actuar en el mundo de derecho a través de sus representantes? Pareciese que la mujer en su condición de estar casada bajo la sociedad conyugal de manera sustantiva aún a los ojos del legislador es un incapaz relativo, a pesar de la modificación formal de la norma como se señaló con anterioridad. Inclusive, la suspensión de la prescripción adquisitiva del artículo 2509 del cuerpo normativo que se cita, la cual se otorga en favor de los incapaces, también se da en favor de la mujer casada bajo sociedad conyugal.

El argumento, parece ser suficiente aun sin hacer alusión a otras figuras discriminatorias tales como la dispuesta en la Ley 19.585 que modifica el artículo 1225 del Código Civil en relación a la aceptación o repudio de las asignaciones referidas respecto materias sucesorias. Sin embargo, algunos sostienen que la figura del patrimonio reservado (artículo 150) invalida todas las afirmaciones que ponen en tela de juicio lo que se comenta, pero, a modo de resumir, es posible concluir que esa figura simbólica creada el año 1925 hoy sólo viene a hacer carne la desigualdad de género en el matrimonio al alejarse de la idea de una comunidad equitativa de bienes, donde ambos cónyuges tengan iguales derechos y obligaciones respecto a su administración y demases.

Si bien el caso “Sonia Arce Esparza vs Chile” llevado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2001 que culminó con un acuerdo amistoso entre las partes años después dejó en evidencia la contradicción de la sociedad conyugal con los estándares internacionales en razón de constituir un límite al derecho de la propiedad de la mujer y vulnerar el principio de igualdad, el Estado a pesar de reconocer y comprometerse a solventar las deficiencias del sistema no ha avanzado en la materia dejando dormir un proyecto en el Congreso (Boletín N° 10421-18) que no ve luces de ser retomado. En consecuencia, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW) exhortó al Estado chileno a adoptar una definición jurídica en relación a la discriminación contra la mujer en el ordenamiento jurídico, y recomendó a que realice un esfuerzo por lograr un equilibrio de responsabilidades familiares de hombres y mujeres a partir del reconocimiento del problema, pero aparentemente sigue sin haber una genuina voluntad legislativa en rectificar el rumbo en la materia y ponerse al día con el debe normativo en lo que respecta a derechos fundamentales.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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