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Reforma procesal penal y la justicia militar


La sociedad chilena democráticamente resolvió reformar integralmente el sistema procesal penal que rigió en nuestro país, reemplazando aquel que se caracterizó por ser inquisitivo, escrito, formalista, por uno en el que se establece un sistema probatorio reglado por uno oral, público, acusatorio, controvertido, concentrado y con un sistema probatorio basado en los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado.



Ahora bien, y qué pasa con la Justicia Militar, cuyo Código es del año 1926 y se mantiene casi en forma similar desde su nacimiento a la vida jurídica, en especial su organización y procedimiento y cuyo origen es la Ordenanza de 1768, de Carlos III de España, las cuales estuvieron vigentes en nuestro país hasta la dictación, en 1839 de la Ordenanza General del Ejército. Es racionalmente sustentable mantener este Código, aunque el Constituyente en la reforma del año 1997, con ocasión de instituir el órgano denominado Ministerio Público, dejó expresa constancia en el inciso 4 del artículo 80 A, que las causas que sean de conocimiento de los Tribunales Militares se regirán por las normas del Código de Justicia Militar y de las leyes respectivas, de los órganos y aplicables a las personas que ese Código y esas leyes determinan.



Mi opinión como profesor de Justicia Militar es que la competencia, la organización y procedimientos que inciden en los Tribunales Militares deben ser reformados integralmente, pero considerando y respetando las particularidades y características que la propia Constitución Política asignó a las FF.AA. y de Orden en el Capítulo X.



En términos precisos, estimo que son tres los factores que en forma conjunta hacen indispensable la reforma de la Justicia Militar.



El primer factor por ponderar es la adecuación de las normas jurídicas que regulan el ámbito penal castrense, a los principios que se consagran en la Constitución de 1980. En efecto, si cotejamos el Código de Justicia Militar de 1926 con la Carta Fundamental, constatamos que existen normas que son inconciliables con el principio del debido proceso. A modo de ejemplo, el artículo 123 del mencionado Código nos indica que son solo apelables determinadas resoluciones, y la ley de Control de Armas, en su artículo 20, mantiene este mismo criterio



También existen otras materia que, por integrar un Código de más de 75 años de vida jurídica, no son concordante con los principios de la recurribilidad y de la proporcionalidad.



Cabe hacer presente que si los cometidos constitucionales asignados a las FF.AA. y de Orden son de tal trascendencia para el Estado, parece indispensable dotarlos de una normativa jurídica especial que precisamente les permita observarlos y desarrollarlos. En efecto, en este contexto, la jerarquía, la disciplina, y la seguridad militar se transforman en valores instrumentales, por cuanto son necesarios para que, efectivamente, las Fuerzas Armadas y de Orden mantengan sus características definidas en el artículo 90 y siguientes de la Carta Fundamental.



Por razones de espacio, no podré entrar a profundizar cada uno de los factores; sin embargo, debe tenerse presente que el Senado acordó agregar, en el inciso primero del artículo 6 de la Constitución Política de 1980, la siguiente frase. «y garantizar el orden institucional de la República», y eliminarla en los incisos segundo y tercero del artículo 90, por cuanto la misión de garantizar el orden institucional «compete a todos los Órganos del Estado como una forma de proveer al correcto funcionamiento del estado de derecho».



Entonces, al no ser, a corto plazo, exclusivo este cometido constitucional descrito precedentemente de las Fuerzas Armadas, cabe concluir que ello, sin embargo, no impide en absoluto fundamentar la existencia de una normativa jurídica especial para las Instituciones Armadas, y entre ellos, obviamente, está la del Código de Justicia Militar.



Un segundo factor es el impacto de la reforma procesal penal en el sistema de organización y de procedimiento consagrado en el Código de Justicia Militar. En artículos que he publicado en las Universidades del Desarrollo y Diego Portales he señalado que no es sustentable la coexistencia de un proceso penal con las características que contiene la Reforma Procesal Penal con el que se consigna en el Código de Justicia Militar, que como muy bien sabemos, es inquisitivo, escrito, formalista y en que se establece un sistema probatorio reglado, por cuanto a mi entender no habría igualdad ante la Ley; es más, no visualizo razón por la cual los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden no tengan el mismo sistema garantístico que se está aplicando a la ciudadanía en nuestro país; ello, reitero, siempre tomando en consideración las características propias e inherentes de las Fuerzas Armadas y de Orden, que consagran la Carta Fundamental y las respectivas Leyes Orgánicas Constitucionales.



Por último, este factor descrito precedentemente y en forma muy escueta -el hecho de considerar para la Justicia Militar una organización y procedimiento propios, casi similar a la establecida en la reforma Procesal Penal- supone necesariamente a mi entender, que el Estado asigne a la Justicia Militar recursos económicos adecuados para su implantación, ya que este es un requisito básico, dado que, sin un adecuado presupuesto, cualquiera estructura administrativa- judicial-militar que se proponga no podrá cumplir con sus objetivos.



El tercero y último elemento que incide en la Reforma de la Justicia Militar es la competencia, que, sin lugar a dudas, es el agente más criticado y discutido en los estamentos políticos y académicos de nuestra sociedad. En las exposiciones que he realizado con los distinguidos colegas y académicos Nelson Caucoto y Jorge Mera, en las Universidades de la República y Diego Portales respectivamente, la forma de abordar el tema de la competencia es diametralmente opuesta a la posición del suscrito.



Ahora bien, es un hecho innegable que en el Derecho Comparado los Códigos de Justicia Militar han ido restringiendo la competencia de la Justicia Militar, excluyendo o restringiendo el juzgamiento de civiles. No obstante lo anterior, este factor debe ser evaluado en forma prudente, por cuanto cada Estado tiene su propia percepción de la forma en que debe delimitarse el juzgamiento de civiles por parte de sus Tribunales Militares. A modo de ejemplo, en Estados Unidos, los militares son juzgados por los Tribunales Militares por cualquier delito que les afecte, sin ninguna excepción, aunque sean de diversa naturaleza.



Un aspecto importante es, a mi entender, mantener la competencia para delitos comunes cometidos por militares durante estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio y en recintos militares, lo cual no obsta a que las definiciones que el legislador estableció en el Título III del Libro IV «Disposiciones Complementarias del Código de Justicia Militar» sean reformuladas.



En todo caso, el tema de la Justicia Militar en Chile no se soluciona simplemente con solo delimitar su competencia, excluyendo a los civiles. La reforma debe ser integral, considerando los tres factores que hemos mencionado precedentemente, lo que permitirá estructurar un nuevo Código de Justicia Militar para nuestro país. Las mociones parlamentarias sometidas a la consideración del Congreso Nacional aunque parciales, inciden esencialmente en la competencia.



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Sergio Cea Cienfuegos es profesor universitario, consejero de la Asociación Internacional de Justicia Militar y magíster en Derecho de la Universidad de Chile

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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