Publicidad

Análisis de la reforma a la ley sobre control de armas


La reforma de la Ley NÅŸ 17.798 sobre Control de Armas, mediante la Ley NÅŸ 20.014 de fecha 18 de Mayo de 2005, introduce una serie de modificaciones, las que pretenden reducir el número de armas en condición irregular en nuestro país, con la finalidad de limitar el uso de armas de fuego por parte de delincuentes. Entonces, estas modificaciones reflejan una de las prioridades de la sociedad chilena en la actualidad, cual es el combate a la delincuencia.



En efecto, si consideramos la historia de la Ley NÅŸ 17.798 se establece que a la época de su entrada en vigencia en el año 1972, su objetivo esencial era poner un límite a la proliferación de grupos armados, lo que respondía a la situación política y social de esa etapa de nuestra historia. Por ello, el legislador encargó al Ministerio de Defensa Nacional la supervigilancia y control de las armas, así como los explosivos y otros elementos similares.



Ahora bien, la ley NÅŸ 20.014 mantiene el control de las armas en el Ministerio de Defensa Nacional, pero identificando con mayor precisión cuáles son las competencias de la Dirección General de Movilización Nacional en su calidad de autoridad central de coordinación, quiénes son las autoridades ejecutoras y contraloras, esto es, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las Autoridades de Carabineros de Chile. Asimismo, especifica que las autoridades asesoras son el Banco de Pruebas de Chile y los Servicios Especializados de las Fuerzas Armadas. En definitiva, se les otorgan mayores atribuciones de control y fiscalización a las autoridades ejecutoras, como por ejemplo las nuevas facultades de que disponen las autoridades ejecutoras y contraloras de verificar que el arma inscrita se encuentre efectivamente en el domicilio o lugar autorizado para ello o la de ingresar a ejercer el control a los polígonos de tiro.



Por otra parte, se establecen mayores requisitos para la inscripción de armas por parte de los civiles. Entre aquellos se cuentan la necesidad de acreditar aptitud física y síquica y los conocimientos necesarios para su manejo adecuado. Ello implica la necesidad de rendir un examen de manera periódica ante la autoridad contralora respectiva. Obviamente, esto también constituye una novedad, pues no había sido contemplado un requisito de esta naturaleza con anterioridad en la legislación de nuestro país.



Esta reforma aumenta la penalidad de los delitos existentes, como sucede con los delitos de tenencia y porte ilegal de armas de fuego o elementos sujetos al control de esta ley. Además, se agregan nuevos tipos penales como los descritos en el artículo 9 A, siendo el de mayor trascendencia pública el relativo a la tenencia, fabricación o porte de bombas o artefactos incendiarios, elementos no reconocidos anteriormente en la legislación chilena.



Ahora bien, las bombas incendiarias son por esencia elementos prohibidos, esto es, no pueden encontrarse legítimamente en manos de ninguna persona, y a su respecto no se pueden conceder autorizaciones o permisos. Así lo consagra expresamente el inciso segundo del artículo 3ÅŸ de la actual ley de Control de Armas. Esta característica debe guiar el análisis acerca de la competencia de los Tribunales de Justicia para juzgar los delitos relacionados con estos elementos.



Por este motivo si bien es cierto del análisis armónico de los artículos 2ÅŸ letra d). 9ÅŸ y 18 se podría inferir «a priori» que la fabricación, tenencia o porte de bombas o artefactos incendiarios sería un delito de competencia de los Tribunales Ordinarios el estudio del artículo 3ÅŸ inciso 2ÅŸ en concordancia con los artículos 13 y 14, unido a la aplicación del criterio de la especialidad de los Tribunales Militares para conocer de los elementos prohibidos, nos lleva a concluir lo contrario.



Refuerza esta tesis el tenor literal del inciso 1ÅŸ del artículo 18 reformado, por cuanto el legislador en forma expresa señaló la competencia de los Tribunales Ordinarios respecto de los delitos tipificados en los artículos 13 y 14 si ellos se cometieren con armas de fabricación artesanal o transformadas respecto de su condición original, o bien con armas cuyos números de serie se encuentren adulterados o borrados, excluyendo, por tanto, las bombas o artefactos incendiarios.



En todo caso, debe distinguirse entre la situación del mero porte o tenencia del artefacto incendiario, de aquella conducta delictiva consistente en las lesiones causadas por medio de estos elementos, especialmente cuando estas lesiones son causadas a personal de Carabineros de Chile en servicio, conducta constitutiva del delito de maltrato de obra a Carabineros en servicio y cuya competencia se radica también en los Tribunales.



Sin embargo, resultaría aconsejable una mejor técnica legislativa en lo que se refiere a la utilización del concepto de «Autoridades Fiscalizadoras», que no son otras que las mismas autoridades ejecutoras o contraloras contempladas por la ley, esto es, las Comandancias de Guarnición de las Fuerzas Armadas y las Autoridades de Carabineros de Chile.



Resulta relevante también, en el ámbito de la competencia de los delitos de esta ley, la definición que realiza la Ley NÅŸ 20.014 respecto de las armas denominadas «hechizas» o de fabricación artesanal, cuyos ilícitos relacionados, como señalamos, quedaron claramente radicados para su conocimiento en los Tribunales Ordinarios de Justicia.





Sergio Cea Cienfuegos. Profesor Universitario. Magister en Derecho de la Universidad de Chile. Consejero de la Asociación Internacional De Justicia Militar.


  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias