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Modificaciones al regimen de prisión preventiva


Como es sabido una de las principales innovaciones que introdujo el sistema acusatorio en el actual Código Procesal Penal, vigente en todo Chile, fue la reglamentación de la medida cautelar personal de la prisión preventiva y en virtud de la cual se le priva a una persona de su libertad ambulatoria o personal temporalmente, la que es calificada de excepcionalísima, opera a falta de otras cautelares, y tiene por objeto asegurar la comparencia del imputado en los trámites procesales, evitar su fuga, el cumplimiento de una posible condena, etc. la que es concedida por los Tribunales de Justicia, y cuando se dan los presupuestos procesales. Esto es, cuando esté formalizada la investigación que hace el Ministerio Público al imputado, y existan antecedentes calificados que justifiquen la existencia del hecho punible y la participación punible, como autor cómplice o encubridor cuando haya peligro para la sociedad, para el ofendido, o sea indispensable para el éxito de la investigación, y que no se transforme el plazo de la privación de libertad en una pena anticipada.



El proyecto en comento del Gobierno del 7 de julio de 2006, pretende modificar la disposición vigente, en relación a lo que debe considerarse peligro para la sociedad, el que consigna «Artículo 140.- Inciso 3ÅŸ «Para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: la gravedad de la pena asignada al delito; el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes; el hecho de encontrarse sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley; la existencia de condenas anteriores cuyo cumplimiento se encontrare pendiente, atendiendo a la gravedad de los delitos de que trataren, y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla.»



El proyecto indica: «Reemplázase el inciso tercero del artículo 140, por los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos, pasando el actual inciso cuarto a ser sexto: «Se entenderá que la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, cuando los delitos imputados sean aquellos señalados en el artículo 78 bis del Código penal; cuando el imputado hubiere sido condenado con anterioridad por delito al que la ley señale igual o mayor pena, sea que la hubiere o no cumplido, o cuando se encontrare sujeto a alguna medida cautelar personal, en libertad condicional o gozando de algunos de los beneficios alternativos a la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad contemplados en la ley.



No obstante lo señalado en el inciso anterior, si el tribunal estimare que la libertad del imputado no resulta peligrosa para la seguridad de la sociedad, podrá así declararlo denegando la prisión preventiva.



En los demás casos, para estimar si la libertad del imputado resulta o no peligrosa para la seguridad de la sociedad, el tribunal deberá considerar especialmente alguna de las siguientes circunstancias: el número de delitos que se le imputare y el carácter de los mismos; la existencia de procesos pendientes y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla».



En cuanto a los delitos graves para los efectos de la reincidencia, en los que se estima que hay peligro para la sociedad y para que se decrete la prisión preventiva tenemos; el secuestro, sustracciones de menores violación de menores, parricidio, homicidio calificado robo con homicidio, robo con violencia o intimidación en las personas, robo con fuerza en las cosas en lugar habitado.



Frente a tal modificación y por la claridad de los fundamentos de la opinión desfavorable vertidos en el informe unánime del proyecto en la sesión de pleno de la Excma. Corte Suprema, de 25 de julio de 2006, el que nos permitimos hacer nuestro, expone en su parte pertinente: «La Corte reitera su opinión, expresada en anteriores informes respecto de proyectos similares, en orden a que el ejercicio de la función jurisdiccional que la Constitución Política de la República entrega privativamente a los tribunales de justicia, comprende la facultad de apreciar discrecionalmente las circunstancias que hacen aconsejable la prisión preventiva de un imputado, cuando ella es necesaria para el éxito de la investigación del delito o para la seguridad de la sociedad o de las víctimas, ya que la letra e) del N° 7 del artículo 19 de la misma Carta Fundamental, entrega precisamente a los jueces la calificación de estos elementos».



Como colofón no es que se estime por el suscrito que se está en contra del proyecto modificatorio, de la aplicación de la prisión preventiva en reincidentes, contenido en el Mensaje Presidencial, el que obviamente antes que sea ley tendrá que cumplir con los trámites legales. Creemos que se persiguen cambios de fondo para impedir el alarmante aumento de ciertos delitos graves que en él se consignan y que traen una inseguridad ciudadana, pero debe ajustarse tal normativa, en todo caso, a los principios que expresamente ha señalado la Corte Suprema y que son de corte constitucional en el sentido de que son únicamente los Tribunales de Justicia, los que caso a caso resolverán la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva y apreciando discrecionalmente las circunstancias que la ameritan.



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Hernán Silva Silva. Abogado y director del Centro de Ciencias Penales y Proceso Penal de la Universidad San Sebastián.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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