Publicidad

Gestión pública y derecho indígena


El caso de la comunidad Carimán Sanchez y Gonzalo Marín, sector Huilio, Comuna de Freire IX Región Chile, y la irregularidad e ilegalidad en la aplicación de la política del Fondo para Tierras y Aguas Indígenas.



Actualmente nuestro país ha sido testigo de una nueva ocupación de fundo en territorio Mapuche, y en este caso es protagonizada por la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín del sector Huilio, Comuna de Freire. Como toda movilización social tiene sus particularidades, determinadas no solamente por las diferencias propias de los seres humanos, sino también por las causas que la generan. Las comunidades de Huilio declaran que la demanda que motiva esta movilización es legítima, ya que tiene por objeto la recuperación del Fundo «El Notro» de 360 hectáreas, que corresponde a tierras ancestrales de la comunidad y la avala una serie de documentos históricos puestos oportunamente a disposición de Conadi, vale decir, del Estado. A través de la ocupación del predio «El Notro» las Comunidades, antes individualizadas, denuncian que Conadi hizo caso omiso a la evidencia histórica y compró el predio reivindicado para beneficiar a la Comunidad Agustín Curín, proveniente de la Comuna de Nueva Imperial, cuyas tierras están localizadas a más de 30 kilómetros de Huilio, aplicando el artículo 20 letra b) de la Ley Indígena, que autoriza la aplicación del Fondo de Tierras y Aguas para recuperar tierras en conflicto.



Aquí nos encontramos frente a una situación de ilegalidad de un acto administrativo, que vulnera derecho reconocidos por la Ley Indígena. En efecto, el artículo 20 letra b) de la Ley Indígena, autoriza a la Conadi para financiar mecanismos que permitan solucionar los problemas de tierras indígenas, como son aquellos provenientes de la reducción de las tierras ancestrales, la radicación y el otorgamiento de títulos de merced, que no reconocieron la posesión material de las comunidades y favorecieron los derechos de particulares sobre sus territorios. En el caso, esta normativa ampara el derecho de la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, según consta de todos los antecedentes que obran en poder de Conadi y a través de los cuales se acreditó la propiedad ancestral sobre el predio; y, por tanto, se impugna que la autoridad pública haya aplicado esta normativa para favorecer a una comunidad indígena que carece de fundamentos históricos y culturales para acreditar el derecho que reivindica.



Como se ha expresado, lo que se alega es que la Conadi procedió de manera ilegal al aplicar el Fondo de Tierras y Aguas Indígenas letra b), a favor de la Comunidad Agustín Curín de Nueva Imperial y preterir los derechos ancestrales de la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín de Huilio sobre dicho predio. La ilegalidad es haber otorgado el beneficio fundado en derechos históricos y culturales, en circunstancias que la comunidad adjudicataria carecía de esos antecedentes. También se alega que Conadi procedió de manera arbitraria, al adjudicar a dicha comunidad tierras indígenas que pertenecen por derecho ancestral a la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, creando un conflicto sin precedentes que hoy día amenaza la vida y la tranquilidad de ambas comunidades y el derecho irrenunciable a sus tierras ancestrales.





No se discute en este caso el legítimo derecho de la comunidad Agustín Curín para demandar tierras al Estado, sino la ilegalidad y arbitrariedad con que procede el Estado en la aplicación de la Ley Indígena, creando conflictos en vez de resolverlos. Lo que se denuncia es que el daño y los efectos adversos que ocasiona esta errada decisión administrativa, son atribuibles a una falta de servicio de los órganos del Estado que administran el sistema, existiendo un vínculo directo de causalidad entre la acción u omisión y el daño producido.



Los daños ocasionados para la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín son irreparables, pues la privan de sus tierras ancestrales, las que por un error administrativo – atribuible al actuar negligente del Estado – quedan incorporadas al patrimonio de otra comunidad indígena. Por ende, hay en el caso, una violación del derecho de propiedad ancestral de la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín sobre las tierras reclamadas Este argumento, se sustenta en el reconocimiento de derechos indígenas que ha permitido sentar una jurisprudencia internacional -y nacional, en el caso de Derechos de Agua en el Norte- que otorga preferencia a los derechos de propiedad ancestral por sobre los derechos de propiedad inscritos y obliga al Estado a instaurar mecanismos legales – incluido ley de expropiación- cuando ha dispuesto de derechos ancestrales indígenas a favor de particulares que no están amparados por el derecho ancestral, fundado en la significación material y cultural del territorio, derivada del uso inmemorial del mismo. La propiedad ancestral a la que se hace referencia constituye dominio pleno a la luz de las últimas sentencias que en la materia ha venido pronunciando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular en el caso de la comunidad Sawhoyamaxa con el Estado de Paraguay, fallado en el presente año 2006.



El daño, entonces, es al derecho de propiedad ancestral. La comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín de Huilio ha sido privado de lo suyo, ha sufrido un detrimento, lesión y menoscabo de lo que le pertenece por propiedad ancestral; y, además, ha sido discriminada, vulnerándose en el caso el principio constitucional de igualdad ante la ley.



Los actos administrativos



Con fecha 05 de abril de 2005, Conadi dicta la resolución de fiscalía NÅŸ 032 a través de la cual concede aplicabilidad conforme al artículo 20 b) de la Ley Indígena NÅŸ 19.253, a favor de la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín, por encontrarse dentro de los casos que contempla la Política de Tierras Indígenas como tipo A. Lo que jurídicamente significa un reconocimiento de parte del Estado a que los predios reivindicados históricamente por la comunidad les pertenecen, y obliga a poner en marcha los procedimientos administrativos para obtener su recuperación. Como fundamento de la resolución se considera, además, lo instruido mediante resolución Exenta NÅŸ 878 del año 2003, el decreto Supremo NÅŸ 395 del 24 de noviembre de 1993 del Mideplan y lo establecido en la Política de Tierras Indígenas de la Conadi.



Por consiguiente, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 y 18 de la Ley NÅŸ 19.880 de 2003, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, se finaliza el procedimiento administrativo acogiendo la solicitud de la parte interesada, es decir, de la Comunidad Cariman Sánchez y Gonzalo Marín. Con ello la comunidad ratifica su calidad de beneficiario de la política de tierra, por lo tanto, esperaba tranquilamente que se materializara la compra del fundo «El Notro», recuperando así el derecho ancestral sobre parte de sus tierras usurpadas.



No obstante, la Conadi, con fecha 10 de marzo de 2006 (11 meses después), dicta la resolución exenta NÅŸ 206 que aprueba la compra del Fundo «El Notro» a favor de la Comunidad Indígena Agustin Curín de Nueva Imperial, sin mediar impugnación de la resolución anterior que beneficiaba con el mismo predio a la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marin.



Por lo tanto, lo que está sujeto a análisis en -este caso- y constituye un tema de fondo es: la implementación de esta política pública, cuyos gestores -aparentemente- tienen el poder y la autoridad para cambiar la población objetivo y excluir a los beneficiarios originarios, incluso con violación a sus derechos de propiedad ancestral.



Analizados los hechos desde la perspectiva de la eficiencia y transparencia de la gestión pública, aquí no se satisface ningún estándar de calidad. Se han vulnerado todas las reglas de evaluación de las políticas públicas, considerada la viabilidad económica y social como indicador de la eficiencia de la función pública y la modernización de la gestión del Estado (PRYME año 2000), que se inspira en los principios de la transparencia, la eficiencia, la equidad y la participación, como base principal para el funcionamiento de un estado democrático.



Las acciones y demanda de la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín



Un vez que la comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín tomó conocimiento de estos hechos, inició un procedimiento de reclamación. Sin embargo, después de intensas negociaciones y a pesar del pleno conocimiento que Conadi tiene de la situación, hasta la fecha no hay resolución expresa. Con esta conducta, además, se ha violado el principio de inexcusabilidad, establecido en el artículo 14 de la Ley 19.880, que obliga a los órganos del Estado a resolver las reclamaciones sometidas a su consideración y a notificar su resolución.



La Conadi ha reconocido públicamente la situación y la existencia de serias irregularidades administrativas en el caso. En efecto, con fecha 22 de septiembre del 2006, el Director Nacional de la Conadi, Jaime Andrade, «confirmó al Diario EL MERCURIO el inicio en abril último de un sumario para determinar las circunstancias en que se entregaron a la comunidad «Agustín Curín», de Nueva Imperial, 360 hectáreas del fundo El Notro, en Freire».



Habida consideración de estos antecedentes, la única respuesta que procede legalmente por parte de la administración es la nulidad de oficio del acto administrativo, de conformidad al artículo 29 de la Ley 19.880. Esto permitiría restablecer el imperio del derecho por la vía de restituir el predio el Notro a la Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín y, al mismo, tiempo indemnizar a la Comunidad Agustín Curín por los daños ocasionado como consecuencia del error, entregándole un predio de iguales características, en términos de su viabilidad productiva y valor comercial.



En rigor, lo que ha ocurrido es que la comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín -sometida a un proceso de espera e incertidumbre, cansada e impotente frente a la burocracia de la Conadi – con fecha 13 de septiembre de 2006-, decide ocupar el Fundo El Notro, convencida de que su demanda de reivindicación de tierras es legítima y que más temprano que tarde el Estado tendrá que reconocer y reparar su irregular actuación. El propósito es dar a conocer la situación a la opinión pública y exigir una inmediata respuesta del Estado. No obstante, hasta el momento el aparato público ha sido indiferente, salvo las fuerzas policiales apostadas en el predio «El Notro» para resguardar el orden público, lo que en el contexto descrito resulta ser al menos una ironía.

En este caso, como en muchos otros que involucran intereses indígenas, nuevamente el Estado – esta vez, a través de la Conadi – opera con las mismas reglas de juego: dividir, reprimir, provocar, intimidar; en el fondo pareciera que su intención fuese agudizar el conflicto, alejándose completamente de su misión institucional contenida en el artículo 39 de la Ley 19.253.



En este escenario de total indiferencia y falta de sensibilidad del aparto público, el daño moral va en aumento, pues dos comunidades mapuche se enfrentan por una fallida intervención de la Conadi, y lo que es peor, no se vislumbra una pronta solución.



En consecuencia, ya es tiempo de poner seriedad al tema. En este sentido es pertinente relevar que no procede cuestionar la legitimidad de la demanda de reivindicación de tierras por parte de los mapuche de Huilio; por el contrario, lo que si es posible reclamar es la falta de responsabilidad pública de la Conadi. La cuestión, según se señaló precedentemente, es la impugnación del acto administrativo que otorgó el predio «El Notro» a la Comunidad Agustín Curín y la reparación de los daños causado a ambas comunidades indígenas, pues cuando la administración pública en el ejercicio de sus funciones causa daño a un particular tiene el deber de indemnizarlo.



La Comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín se reserva el derecho a disponer de los instrumentos que provee el derecho administrativo para reclamar la responsabilidad del Estado y recuperar las tierras que le pertenecen por derecho de propiedad ancestral. Al efecto, la comunidad hace reserva expresa de las acciones que contemplan el articulo 15 de la Ley 19.880, el artículo 38 inciso 2° de la Constitución Política de la República, el artículo 4 y artículo 42 de la Ley 18.575, que establecen el derecho de los ciudadanos a impugnar los actos de la administración y a ser resarcidos por los daños ocasionados por los organismos de la administración del Estado.



No obstante, la comunidad Carimán Sánchez y Gonzalo Marín está abierta a iniciar un diálogo constructivo con los actores públicos de todos lo niveles de gobierno, que den garantías y transparencia para la implementación de política públicas con perspectivas de derecho indígena.



Estamos ciertos que solo de esta forma es posible avanzar en el reconocimiento de derechos indígenas y no seguir lamentando nuevos casos de conflicto indígena con resultados de muertes, heridos y presos, tal como ocurrió en las comunidades de Cauñicú del Alto Bio Bio y San Juan de la Costa, por mencionar algunos, originando una pugna histórica que pesará por siempre entre los hermanos. Con estas palabras queremos dejar claro que Huilio a través de sus acciones de empoderamiento intenta motivar a la institucionalidad pública a cumplir con la responsabilidad ética y política que le corresponde.



___________________________



Rubén Sánchez Curihuentro. Mapuche de Huilio e investigador del Observatorio de Derechos de los Pueblos Indígenas.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias