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Derechos de imagen en el deporte profesional


La polémica en que se ha visto envuelta una marca de ropa deportiva que viste a la Selección Chilena, a partir del hecho que no podrá comercializar camisetas con el nombre de Matías Fernández, tal como fue anunciado en el lanzamiento de la indumentaria, pone nuevamente en vigencia un debate respecto del cual los tribunales ya han fallado oportunamente.



No es primera vez que se confunden los derechos de un patrocinador de un seleccionado deportivo nacional, con los derechos personalísimos de cada integrante de estos planteles profesionales. En el deporte profesional de nuestro país, sigue siendo común, la cesión de derechos de uso colectivo, reservándose para el propio deportista o sus agentes, la explotación de los derechos de carácter individual. En cambio en Europa, dadas las importantes sumas de dinero que desembolsan los inversionistas, la cesión comporta la totalidad de la explotación de la imagen. Los clubes necesitan vestirse socialmente, incluso más allá del campo de juego.



El Derecho a la propia imagen, es la facultad que tiene la persona para disponer respecto de la instrumentalización de su apariencia física. Universalmente, el derecho a la imagen constituye la facultad de la persona para disponer de su imagen, pudiendo autorizar a terceros a captarla, reproducirla y publicarla con fines comerciales, publicitarios y otros similares, como asimismo, a revocar tales autorizaciones.
Invocando el derecho de imagen, toda persona puede impedir que otros capten, reproduzcan, exploten o comercialicen su imagen sin el consentimiento de su titular; es la facultad que tiene la persona para disponer respecto de la instrumentalización de su apariencia física.



Al parecer, en este contexto, los representantes de esta marca de ropa deportiva, olvidaron este hecho, generando una controversia, que solo ha servido para recordar hoy más que nunca, que los derechos de imagen son un importante activo patrimonial de los deportistas, y que habrá que actuar con mayor celo, mayormente en tiempos en que entra en vigencia la ley de Sociedades Anónimas Deportivas.



Porque precisamente es en el deporte profesional, donde mayormente los deportistas hacen uso comercial de su imagen, patrimonializando su derecho a ésta, mediante la cual obtiene cuantiosas ganancias, a través de la constitución de sociedades administradoras de derechos de imagen.



Razón para un comentario futuro, es el tratamiento tributario que en Chile se brinda a los ingresos provenientes de la comercialización de los derechos de imagen.



Las figuras publicas en general y los deportistas en particular pueden estar tranquilos, pues si bien nuestra legislación no es abundante en esta materia, ha sido la Corte Suprema la que ha sentado jurisprudencia al decretar que La Constitución asegura a todas las personas: «El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de vienes corporales e incorporalesÂ…»



Así las cosas, el máximo tribunal ha establecido que «la imagen corporal es un atributo de la persona y, como tal compete a la persona el uso de su reproducción por cualquier medio con fines publicitarios o lucrativos; conforma en consecuencia, un derecho incorporal protegido por la norma constitucional señalada».

Para validar esta omisión, no resultan suficientes los argumentos esgrimidos por los representantes de la marca de ropa deportiva, al expresar que de persistir tal prohibición, se privaría a la hinchada de tener una camiseta con la imagen del futbolista en cuestión.



Y es precisamente ahí donde radica el punto de discusión y el amparo de los derechos de un deportista ampliamente conocido, cuyo prestigio y popularidad se debe exclusivamente a su propio esfuerzo individual y a sus condiciones técnicas deportivas. No es la marca la que ha hecho conocido al deportista. Todo lo contrario, el uso de ilustraciones, fotografías u otros similares en que se destaque la imagen de Matias Fernandez, sin duda que tendrá una influencia decisiva en el público que adquirirá las camisetas. Estamos hablando del uso de imagen con fines lucrativos.



Es legítimo que esta marca de ropa deportiva desee lucrar con la imagen de una importante figura deportiva nacional, salvaguardando previamente los derechos patrimoniales que le asisten tanto al deportista, como eventualmente a sus representantes legales.



El impasse vivido esta semana por la marca de ropa deportiva, auspiciadora de la selección nacional de fútbol, no puede quedar como un simple hecho anecdótico, o un error de su gerente de marketing; más bien obedece a la falta de pronunciamiento claro respecto de las distintas aristas que conlleva el derecho de imagen en el ámbito del derecho profesional, en especial el Derecho a la imagen personal del deportista profesional, como componente de una selección nacional. Esta controversia, bien podría aprovecharse para introducir algunas indicaciones al proyecto que regula los derechos laborales de los deportistas profesionales, aún en trámite en el Congreso Nacional.



Por último, existe una consideración no menor que vale la pena tener en cuenta al momento de invocar este derecho, la jurisprudencia nacional habla del uso de imágenes con fines publicitarios, propagandísticos o lucrativos, «la simple divulgación de una fotografía en que aparezca una persona en un medio de comunicación no puede constituir per se la violación de derecho alguno, cuando se retrata una imagen costumbrista obtenida en un lugar público al cual el propio sujeto asiste o se exhibe. El límite en estos casos ha de encontrarse en la utilización manifiesta con fines propagandísticos o lucrativos de la imagen».



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Nolberto Salinas R. Ex director de Digeder.




  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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