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El delito de incumplimiento de deberes militares en la Constitución de 1980


La Constitución Política de 1980 en su artículo 101 y siguientes asigna específicamente a la Fuerzas Armadas dos misiones: por una parte, existir para la defensa de la patria y, por la otra, ser esenciales para la seguridad nacional.



Ahora bien, para dar cumplimiento a esos cometidos constitucionales, el ordenamiento jurídico constitucional y legal dotó a las Fuerzas Armadas de una normativa especial.



La Constitución Política de 1980 se refiere a las Fuerzas Armadas en los artículos 1, inciso final; 22 NÅŸ 2; 24 al 101 y siguientes, lo que constituye un bloque de legalidad que nos permite aseverar, entre otros aspectos, que los integrantes o miembros de aquellas se encuentren sujetos a determinados y específicos deberes, que son propios de la función militar.



Ahora bien, durante la tramitación del proceso criminal ante la Justicia Militar originado por los hechos ocurridos los días 17 y 18 de mayo del 2005, en Los Ángeles, en el sector geográfico de Antuco y que en definitiva significó que fallecieran soldados conscriptos, los cuales se encontraban realizando actividades de montaña, al mando de profesionales de la función militar, se interpuso con fecha 15 de marzo del 2006 ante el Tribunal Constitucional un requerimiento para que se declarara la inaplicabilidad del articulo 299 NÅŸ 3 del Código de Justicia Militar, porque ese articulo contravenía el articulo 19 NÅŸ 3 de la Constitución Política de 1980.



Para mayor ilustración de los lectores, el articulo 19 NÅŸ 3, inciso final, señala lo siguiente: «ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella».



A su vez, el articulo 299 NÅŸ 3 del Código de Justicia Militar indica lo siguiente: «Será castigado con presidio militar menor cualquiera de sus grados, o con la pérdida del estado militar», 3ÅŸ » El que sin incurrir en desobediencia o en el delito previsto en el articulo 294, deje de cumplir sus deberes militares».



En términos generales, los fundamentos del requerimiento interpuesto ante el Tribunal Constitucional fueron los siguientes: a) «señala que la intención del Constituyente fue eliminar las denominadas leyes penales en blanco o abiertas y consagrar el principio de tipicidad, esto es, que toda ley que establezca penas describa las conductas que se sancionan en forma precisa, clara y patente».



b) «Cita luego las opiniones de los profesionales Eduardo Novoa, Alfredo Etcheberry y José Luís Cea sobre las leyes penales en blanco o abiertas. Este último indica que la Constitución exige que la conducta que se sanciona, es decir, el tipo, esté de antemano expresa y claramente figurado en la ley, por medio de la explicación que ella misma haga de sus cualidades y circunstancias definitorias».



c) «De manera que la Carta es exigente y no se cumple su prohibición si el Legislador entiende que describir la conducta punible es sólo nombrarla, sin precisar las características de ella y los supuestos de hecho que la hacen típica o encuadrable».



«Por ende, aunque la Constitución no ha excluido la posibilidad de aprobar una ley penal en blanco, sí ha prohibido leyes abiertas con enunciados o bosquejos ambiguos, configurados en concreto discrecionalmente por la administración sin la publicidad de las leyes.»



El Tribunal Constitucional, con fecha 09 de Noviembre del 2006, dictó sentencia abordando en forma exhaustiva dos materias esenciales y que inciden, por una parte, en la Juridicidad de las Leyes Penales en Blanco y por la otra específicamente en la del Artículo 299 NÅŸ 3 del Código de Justicia Militar.



En lo que concierne a la juridicidad de las leyes penales en blanco, el Tribunal Constitucional expresa lo siguiente en su considerando sexto de su sentencia: «Que, según lo expuesto, la confrontación abstracta entre la disposición constitucional que establece la legalidad de la ley penal en el articulo 19, NÅŸ 3, inciso final, del Código Político, con las denominadas leyes penales en blanco, depende de la ubicación que estas tenga en las diversas clasificaciones que la doctrina les atribuye según las condiciones mínimas que aquellas debieran cumplir y que la jurisprudencia ha incorporado en sus resoluciones. Bajo tal criterio, están permitidas por nuestro ordenamiento constitucional las llamadas leyes penales en blanco impropias o de reenvió, o sea, aquellas cuya remisión para la descripción de la conducta punible se encuentra en otra ley o en norma originaria en la instancia legislativa, penal o no. Están permitidas, también, aquellas cuyo destino de remisión se encuentra establecido expresamente en la ley, aún cuando sea una norma no originada en la instancia legislativa, y en la que describa el núcleo central de la conducta punible. El primer grupo de las permitidas se ajusta a la exigencia del rango legal de la remisión; el segundo, a las exigencias de la tipicidad».



En lo relativo a la juridicidad del artículo 299 NÅŸ 3 del Código de Justicia Militar, este órgano jurisdiccional, expresa en sus considerandos noveno y undécimo lo siguiente:
Noveno: «Que, sin perjuicio de las observaciones expuestas y siguiendo el grueso de lo razonado precedentemente, puede afirmarse que la conducta descrita por el número 3 del articulo 299 del Código de Justicia Militar constituye la descripción suficiente del «núcleo central» de la conducta punible, pues dicha afirmación se sostiene en que los «deberes militares» no constituyen para los militares referencias indeterminadas o desconocidas, sino conceptos precisos con cuyo contenido los oficiales, cuyo es el caso del requirente, se familiarizan desde el inicio de su formación en las Escuelas Matrices de Oficiales de las Fuerzas Armadas, pues son parte de su malla curricular, y en torno a los que transcurre la totalidad de la vida castrense, además de vincularse directamente al carácter de «disciplinadas» que el articulo 101, inciso tercero, de la Constitución Política les otorga a las Fuerzas Armadas».



Lo trascendente del considerando noveno es que el Tribunal Constitucional logra conciliar la realidad de la función militar con la norma jurídica, pues efectivamente los militares se encuentran sometidos a variados deberes y su observancia constituye uno de los valores instrumentales que permiten asegurar los contenidos que les asigna la Constitución Política de 1980, esto es la disciplina militar, que es la columna básica en la existencia de los Institutos castrenses.



A su vez en el considerando undécimo se expone: «Que, consecuentemente, el articulo 299, numeral tercero, del Código de Justicia Militar contiene el núcleo básico de la conducta punible descrita y la certeza respecto a su conocimiento está asegurada para quienes afecta».



En definitiva, el requerimiento por inaplicabilidad fue rechazado por este órgano jurisdiccional constitucional, lo que significa en términos prácticos que para los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden que el artículo 299 NÅŸ 3 del Código Castrense no contraviene el principio de tipicidad consagrado en la Constitución Política.

El núcleo técnico o central en el artículo 255 NÅŸ 3 del Código de Justicia Militar consiste en que «deje de cumplir sus deberes militares» y éstos están descritos en el Reglamento de Disciplina para la Fuerzas Armadas que se aprobó por Decreto Supremo NÅŸ 1445 de fecha 14 de diciembre de 1951.

El Tribunal Constitucional, con fecha 08 de agosto del 2006, con ocasión del requerimiento interpuesto por algunas Compañías Eléctricas para que se declarara la inaplicabilidad del articulo 15 de la ley Orgánica de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, en relación con el principio de reserva legal, establece en el considerando veinte de su sentencia: «Que, conforme lo ha establecido este Tribunal, y está conteste la doctrina y jurisprudencia nacional, el principio de reserva legal obliga a que tanto la descripción de la conducta cuya infracción se vincula a una sanción, al menos en su «núcleo esencial», como la sanción misma, se encuentre establecida en normas de jerarquía legal y no de rango inferior».

Entonces, no es nuevo el hecho o circunstancia de que la interpretación que efectúa el Tribunal Constitucional, sobre aquellas normas legales que no describen integralmente la conducta, sino que solo su núcleo básico central, son conciliables con la Carta Fundamental.

Sin embargo, considero que al concretarse la reforma a la Justicia Militar en su parte sustantiva, debe restringirse las leyes penales impropias. Una buena técnica legislativa supone necesariamente la reformulación del artículo 299 NÅŸ 3 del Código de Justicia Militar, para tratar de eliminar la referencia a normas de inferior jerarquía a la ley para integrar totalmente la conducta descrita por la norma legal.





Sergio Cea Cienfuegos. Profesor de Justicia Militar U. de Chile y de Derecho Administrativo en las Universidades Andrés Bello, Central y del Desarrollo.












  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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