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Efectos globales del derecho europeo


Una multitud de fenómenos actuales reflejan la creciente importancia del derecho a medida que la globalización avanza. Debido a la falta de una institucionalidad global con facultades legisladoras se complica la búsqueda del derecho aplicable en transacciones internacionales y en casos específicos aún en escala nacional.



Más allá del derecho internacional tradicional se está creando un derecho global, compuesto por derechos particulares, convenios internacionales, derecho consuetudinario y valores comunes. Tal derecho supranacional puede tener efecto no sólo entre los estados, sino directamente entre las personas.



Un ejemplo reciente constituye la directiva europea del 11 de mayo de 2005 sobre las prácticas comerciales desleales. Los estados miembros de la Unión Europea (UE) están obligados a implementar las estipulaciones de esta directiva hasta el 12 de junio de 2007.



La directiva enfoca, en particular, los efectos de códigos de conducta sobre la relación entre vendedores y consumidores. Según la directiva, se entiende bajo un código de conducta un «acuerdo o conjunto de normas no impuestas por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro, en el que se define el comportamiento de aquellos comerciantes que se comprometen a cumplir el código en relación con una o más prácticas comerciales o sectores económicos concretos.»



Esencial es que la directiva impone en su artículo 13 que los Estados miembros establecerán sanciones para los casos de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de la directiva.



Ahora, ¿de qué formas puede causar esto efectos globales?



La Responsabilidad Social Corporativa (RSC) de una empresa se manifiesta en actos concretos de consideración de los intereses de las localidades y la gente afectada por las gestiones empresariales. Para fortalecer su reputación y combatir riesgos, muchas empresas y asociaciones gremiales se han impuesto códigos de conducta para cumplir con ciertos valores éticos que deberían reflejar un compromiso con la sociedad.



El artículo 6 de la directiva define qué se entenderá bajo prácticas comerciales engañosas. Esto será el caso cuando un «consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, y que suponga el [..] incumplimiento por parte del comerciante de compromisos incluidos en códigos de conducta que aquél se haya obligado a respetar [..].»



Si bien, la directiva prevé ciertas restricciones adicionales, es menester analizar las repercusiones. En efecto se establece un sistema de sanciones de aquellas gestiones empresariales que no cumplen con los compromisos a cuales voluntariamente se han sometidas las respectivas empresas. Esto es absolutamente innovador.



En todo el mundo, así también en Chile, existen códigos de conducta que son resultados de los diferentes intentos de cumplir con la RSC. Con respecto al medio ambiente, por ejemplo los miembros de la Asociación gremial de industriales químicos de Chile (ASIQUIM) se han sometidos a cumplir con una conducta responsable y principios como el siguiente: «Operar nuestras plantas e instalaciones de manera de proteger el medio ambiente y la salud y seguridad de nuestros empleados y de la comunidad en general.»



Por un lado, es poco probable que la directiva afecte directamente la relación entre una empresa chilena y el consumidor europeo. Por el otro lado, no es difícil de imaginar que una empresa europea que utilice tales químicos de Chile se suscriba a un código de conducta confiando en el cumplimiento del código en Chile. La directiva afecta, por lo tanto, a toda la cadena de producción o de abastecimiento y puede producir graves problemas para la cooperación transnacional, si se llegan a ignorar compromisos que además son solamente voluntarios.



Cabe mencionar que aún si los Estados miembros no incorporan la directiva en su derecho nacional, los efectos de ella pueden ser similares. El Tribunal de Justicia europeo desde los años 1970 les atribuye efecto inmediato a directivas europeas no incorporadas al derecho nacional, siempre y cuando el plazo para la incorporación haya vencido y la directiva contenga estipulaciones suficientemente determinadas para la aplicación. La definición del artículo 6 no deja duda que el incumplimiento de un código de conducta constituye una práctica comercial engañosa.



Los efectos legales, sin embargo, se podrán regir bajo las leyes nacionales, cuales pueden ser aún más estrictas que la directiva con respecto a las posibles sanciones. De esta manera se crea también la posibilidad que empresas en competencia inicien demandas de indemnización entre si por adoptar prácticas comerciales engañosas.



En el futuro el comercio con la UE estará vinculado al tema de la RSC. Considerando que el articulo 172, inciso 2ÅŸ del tratado de asociación entre la UE y Chile establece que ambas partes coordinarán su cooperación en el derecho de la competencia, habrá que observar la influencia de la directiva en la legislación chilena.



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Inti Schubert es chileno y ejerce como abogado en Berlín (Alemania)

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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