Publicidad

Materias de familia y recurso de protección


Los conflictos de familia no son unidimensionales, sino que por el contrario son multidimensionales pues involucran múltiples aspectos. Así, una demanda de divorcio, implica algo más que la separación y disolución vincular, ya que, está comprendida la situación de los hijos, su cuidado personal, el régimen de relación directa y regular y la pensión de alimentos que deberá cumplir y pagar el padre o la madre que no los tenga a su cuidado, como también la liquidación de los bienes de la sociedad conyugal o el régimen de participación, según sea el caso. El nuevo sistema de familia apunta a que todas estas cuestiones sean resueltas en un mismo proceso, superando la antigua dicotomía existente entre tribunales civiles y tribunales de menores, que unida a la existencia de una multiplicidad de procedimientos, hacían extremadamente difícil la búsqueda de una solución integral a los conflictos.



En este contexto, la violencia intrafamiliar debe entenderse radicada en la sede de estos tribunales, conforme se encarga de indicarlo expresamente la ley. Y en el mismo sentido, se ha fallado -a nuestro parecer erróneamente, como indicaremos de inmediato- la improcedencia del recurso de protección para conocer materias propias de tribunales de la familia.



La Corte de Rancagua (en un fallo de 3 de abril de 2006, bajo el rol 316-2006), en un caso de acoso y agresiones físicas y verbales, resolvió «que, en los hechos relacionados por la recurrente, no concurren los presupuestos necesarios para hacer procedente dicha acción cautelar, toda vez que si bien los hechos relatados pueden significar para ella una perturbación en su vida de relación. Esto se enmarca en el ámbito de los conflictos propios de relaciones de familia, para cuya solución el legislador ha previsto otros mecanismos de solución, como la mediación familiar y los procedimientos destinados a zanjar dichas controversias, incluidas las derivadas de actos de violencia intrafamiliar, todo ello, ante una judicatura especializada como lo es la conformada por los Tribunales de Familia» (considerando 2ÅŸ).



No podemos sino rechazar esta interpretación, pues el recurso de protección se ha creado expresamente como un mecanismo que busca restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, máxime cuando los actuales tribunales de familia, en un hecho público y notorio, no están en condiciones de brindar dicha protección. Además, este recurso no es excluyente, tal como lo señala expresamente el artículo 20 de la Constitución Política de la República al disponer que procede «sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes».



Independientemente de los numerosos contratiempos que ha enfrentado la judicatura de familia, este fallo es inconsistente pues, siendo públicas y notorias las deficiencias de aquélla, con mayor razón deben arbitrarse los medios que permitan establecer, con la adecuada diligencia, el imperio del derecho.



En ningún caso afirmamos que el ejercicio de tales recursos reemplacen los tribunales ordinarios de primera instancia. Simplemente es que, dado los supuestos fácticos de la procedencia del recurso de protección, no es correcto afirmar que la sede que deba conocer del caso respectivo deba ser el tribunal de familia. El asunto no es un tema de competencia, asunto preestablecido por ley, sino que de restablecimiento del imperio del derecho. En el caso comentado, la judicatura fue incapaz de poner coto a las agresiones que motivaron el juicio por un aspecto de forma, lo que a nuestro parecer, justifica plenamente nuestro reproche.



______





Carlos López Díaz. Profesor de Derecho Civil. Universidad Central

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
Publicidad

Tendencias