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Paramédicos a la justicia penal por negligencias profesionales culposas


El artículo 491, inciso 1ÅŸ, del Código Penal establece que el médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas por negligencia culpable en el desempeño y/o ejercicio de su profesión, incurrirá en las sanciones penales que el propio legislador ha fijado para tales fines.



En efecto, cuando se redactó el Código Penal, el estado de la ciencia médica hacía ilusoria la existencia de especialidades sin las cuales hoy resultan prácticamente inconcebibles políticas públicas y privadas garantes de un buen orden sanitario.



Obviamente que el legislador de hace más de un siglo no pudo haber explicitado los nombres con que la sociedad iba bautizar y/o identificar a los profesionales y técnicos que hoy ejercen tales especialidades que, por cierto, se ha hecho habitual y común en el último tiempo.



Por lo tanto, para muchos la situación antes descrita no quiere decir que haya que excluírseles de la prohibición del artículo 491 del Código Penal, contraviniendo el expreso mandato del artículo 19 NÅŸ 2 de la Constitución Política del Estado de Chile en orden a preservar el principio de la igualdad ante la ley de todas las personas.



Por el contrario, en este tipo de hechos culposos penalmente punibles, lo que la norma jurídica perseguiría según esa corriente doctrinaria, no es otra cosa que preservar, amparar y proteger los bienes jurídicos de la salud, la vida y la integridad física y psíquica de las personas.



Esto es así porque las disposiciones legales no se agotan en su mera lexicografía, puesto que para constituirse en normas, ellas necesariamente deben comprender una triple dimensión; primeramente, la de referirse a una realidad; en segundo término, la de apuntar a un deber ser y por último, la de significar el anhelo de que dicha realidad se encamine hacia ese propósito.



En consecuencia, nuestro Código Penal respecto de una conducta de este tipo, efectivamente sí contemplaría una sanción para quién la contravenga, toda vez que necesariamente se espera y se aprecia que los destinatarios de ella, efectivamente la asuman porque de por medio existe un bien, un valor o una virtud que a la comunidad toda le interesa reconocer, resguardar y proteger.



En todo caso cabe indicar que para algunos, el contenido del artículo 491 del Código Penal al señalar taxativamente a los sujetos activos a quienes se aplica esta normativa, entre los cuales no figurarían este tipo de auxiliares y/o paramédicos de la salud, importa derechamente la prohibición de su aplicación a este tipo de casos toda vez que de ser así, se estaría vulnerando el principio de tipicidad contemplado en el artículo 19 NÅŸ 3 de la Constitución Política del Estado conjuntamente con los principios que gobiernan el concurso aparente de leyes penales.



De todas maneras, es bueno que la población chilena en general y los paramédicos en particular, sepan acerca de estos nuevos criterios normativos que empiezan a discutirse en nuestros Tribunales de Justicia a fin de tomar conciencia y responsabilidad acerca de los derechos y obligaciones que nos asisten con motivo de las actuaciones profesionales en nuestros propios ámbitos ciudadanos.





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Kléber Monlezun Cunliffe. Abogado.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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