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Carabineros y la justicia militar


Uno de los aspectos más discutidos en el ámbito académico y que incide directamente en la reforma de la justicia militar es el concerniente a si los tribunales militares deberán seguir conociendo de los delitos en que el sujeto activo de un delito es un civil o, mejor dicho, si ésta debe ser competente para el juzgamiento de civiles.



En este contexto, debemos señalar que en la actualidad la legislación castrense extranjera, conoce y juzga a los militares por delitos militares y comunes. Con respecto a los comunes, ello se efectúa con diferentes matices; en algunas ocasiones las normativas legales incluyen el juzgamiento de los delitos comunes cometidos por militares en acto de servicio o en recintos militares; en otras se restringe solo en tiempo de guerra. En el Derecho Comparado se permite, incluso, que se juzgue a civiles en tiempo de guerra en caso de espionaje, divulgación de información secreta relativa a la Seguridad Nacional o Defensa Nacional, etc.



En términos muy simples, indiquemos que los «delitos militares» son aquellos que sólo los pueden cometer los uniformados; por ejemplo, la deserción, dejar el puesto de centinela, el motín o sedición, y que además afecte a un bien jurídico militar y los «comunes» son los que pueden cometerlos tanto civiles como militares. Es el caso de los delitos contra la propiedad o de falsedad.



Mi postura en esta materia es que la justicia militar debe ser competente para juzgar a los militares, incluyendo los delitos comunes que se cometan en determinadas circunstancias o condiciones, tal como lo establece equilibradamente el proyecto de ley que el Ejecutivo envió en junio de 2007 al Senado.



Ello, en razón de que afecta en forma directa la actividad normal de los Cuerpos Armados, en especial en tiempo de guerra. Es el caso de la comisión de delitos como hurtos o robos, que ocurrieren, por ejemplo, dentro de recintos militares o en campaña. En todo caso, se mantiene una regla o norma objetiva, cual es que estos tribunales juzgan sólo a militares.



Desde la creación del Cuerpo de Carabineros, en 1927, sus integrantes han sido considerados para los efectos del Código de Justicia Militar como «militares», e independientes de su dependencia, ya sea del Ministerio del Interior y después de 1973 del Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, se han mantenido en forma invariable en lo que se refiere al juzgamiento de sus miembros en el Código Castrense, mejor dicho en los Tribunales Militares. Recordemos que el Código de Justicia Militar entró en vigencia en 1926.



Ahora bien, la Constitución Política, en el artículo 101, distingue las misiones o cometidos asignados a las Fuerzas Armadas, de los de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Estas últimas están integradas por Carabineros e Investigaciones. En efecto, el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. A su vez, Carabineros e Investigaciones constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior.



Sin embargo, nuestra carta fundamental efectúa una distinción entre Carabineros e Investigaciones, porque a los primeros se les califica de «cuerpos armados», igual que a las Fuerzas Armadas y se les asignan integralmente las mismas características de aquellas; esto es, sus integrantes son esencialmente obedientes, no deliberantes, profesionales, jerarquizados y disciplinados.



Fíjese, además, distinguido lector, que en los dos primeros artículos de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, la ley 18.961, se consagra expresamente que Carabineros «es una institución policial técnica y de carácter militar» y que su personal se encuentra sometido al «Código de Justicia Militar», lo que viene a reforzar el sentido y alcance de la norma constitucional. Existe, en consecuencia, armonía entre la norma constitucional, las disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y el Código de Justicia Militar.



Entonces -salvo que la sociedad chilena a través de la potestad constituyente derivada, resuelva reformar la Constitución Política, y posteriormente la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros y el Código de Justicia Militar- , Carabineros de Chile, independientemente de su naturaleza jurídica de órgano centralizado de la Administración del Estado dependa jerárquicamente del Ministerio de Defensa Nacional o de otro Ministerio, la justicia militar mantiene su competencia para juzgar a sus miembros, por ser legalmente militares.



En cuanto a la Reforma de la Justicia Militar en materia de competencia ,ello se traduce en determinar si los Tribunales Castrenses juzgarán a los civiles que causen lesiones corporales a los miembros de Carabineros de Chile- en el proyecto de ley que se tramita en el Congreso Nacional se mantiene esta competencia-o si la exclusión de civiles será casi en términos absolutos de la Justicia Militar. Nos estamos refiriendo, distinguido lector, al delito que se denomina Maltrato de Obra a Carabineros.



Es un hecho innegable que los Códigos Castrenses de otros Estados han restringido o eliminado la competencia para juzgar a civiles. Las legislaciones militares extranjeras en forma paulatina han excluido la facultad que tienen los tribunales militares para conocer de estos asuntos. Debemos acordarnos, además, de las sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y que inciden en esta materia. Sin embargo, cada Estado tiene su propia percepción de la forma en que debe delimitarse el juzgamiento de civiles por parte de los Tribunales Militares y, en ese contexto, el legislador puede estimar que atendidas las características de la sociedad chilena y la necesidad de mantener un sistema de protección eficaz para aquellos encargados de dar eficacia al derecho y resguardar el orden público se mantenga el delito de maltrato de obra a carabineros en la Justicia Militar, decisión que no necesariamente obedece a consideraciones dogmáticas como político-criminales del Derecho Penal Militar.



Finalmente, uno de los tópicos importantes es mantener la norma o regla objetiva que mencionábamos anteriormente, que los tribunales castrenses juzguen a los militares por delitos militares o comunes, estos últimos bajo determinadas condiciones.



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Sergio Cea Cienfuegos, es abogado, profesor universitario y ex Fiscal General Militar

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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