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Las contradicciones de la Justicia Militar

No visualizo razón por la cual los miembros de las Fuerzas Armadas no tengan de inmediato el sistema garantístico que se está aplicando a los civiles en nuestro país, tenemos un sector o grupo de ciudadanos chilenos que se encuentra con un procedimiento diferente del que se aplica al resto…


Por Sergio Cea*

¿Qué ha pasado con la Justicia Militar, cuyo Código es del año 1926 y se mantiene casi en forma similar desde su nacimiento a la vida jurídica?

El establecimiento de una jurisdicción militar distinta del sistema civil  tiene su razón  sustancial de ser en permitir a las Fuerzas Armadas robustecer directamente valores de trascendencia  jurídica en el desempeño de sus funciones. Ellos son la disciplina, la seguridad militar y la eficiencia operacional. Estos valores o bienes son de carácter  instrumental en relación con los cometidos constitucionales que les asigna la Carta Fundamental  en el artículo 101; esto es, en la medida en que se observen integralmente  aquéllos, el cumplimiento de esos cometidos está asegurado. Debemos recordar que las Fuerzas Armadas existen para la Defensa de la Patria y la Seguridad Nacional.

A mi entender son tres los factores que inciden directamente en la Reforma de la Justicia Militar en nuestro país. En efecto, el  primero de ellos es la adecuación de las normas jurídicas que regulan el ámbito procesal castrense a los principios que se consagran en la Constitución Política de 1980 y a los estándares internacionales.

Un segundo factor es el impacto de la Reforma Procesal Penal en el sistema de organización y de procedimiento establecidos en el Código de Justicia Militar. No es  sustentable la coexistencia de un proceso penal, oral público, acusatorio, controvertido, concentrado, con un sistema probatorio basado en los principios de la lógica, de las máximas de la experiencia y el conocimiento científicamente afianzado, con otro inquisitivo, escrito, formalista y en el que se establece un sistema probatorio reglado, por cuanto a mi entender no habría igualdad ante la ley; es más: no visualizo razón por la cual los miembros de las Fuerzas Armadas no tengan de inmediato el sistema garantístico que se está aplicando a los civiles en nuestro país, tenemos un sector o grupo de ciudadanos chilenos  que se encuentra  con un procedimiento diferente del que se aplica al resto de la sociedad chilena.  Ellos son precisamente los militares.  Si un militar  en definitiva, recurre a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos aduciendo que el procedimiento que se le aplica es contrario a las normas del debido proceso y tomando en consideración, la sentencia del caso Palamara, en especial el tratamiento que realizó de la organización y funcionamiento de los tribunales castrenses, indudablemente, que el resultado debería  ser, a juicio del suscrito, negativo para el Estado Chileno.  Lo anterior, por la simple razón que la justicia militar no se adecua a los parámetros que se contienen  precisamente en la Convención Interamericana de los Derechos Humanos.

En la práctica nos encontramos que la Justicia Militar es en definitiva una isla jurídica dentro de la normativa que rige en Chile en materia de organización  y procedimiento.

Un tercer motivo que incide en la Reforma a la Justicia Militar es la competencia, que, sin lugar a dudas, es el factor más criticado y discutido en los estamentos políticos y académicos de nuestra sociedad. Es un hecho innegable que en el Derecho Comparado los Códigos de Justicia Militar han ido restringiendo la competencia de la Justicia Militar, excluyendo o sustrayendo el juzgamiento de civiles. No obstante lo anterior, este factor debe ser evaluado en forma prudente, en especial en tiempo de guerra, por cuanto cada Estado tiene su propia percepción de la forma que debe delimitarse el juzgamiento de civiles por parte de los Tribunales Militares. Pero si deben a mi juicio, quedar comprendidos todos aquellos delitos cometidos por los militares que se vinculan directamente con el ejercicio de potestades o atribuciones  públicas que son inherentes al mando militar que se desempeña.

Los delitos del nuevo Código de Justicia Militar deben ser analizados y examinados en forma acuciosa, a fin que se adecuen a las doctrinas y orientaciones actuales del Derecho Penal, y en especial en materia de penalidad. Ello es necesario para que exista coherencia y armonía entre la normativa especial castrense y la totalidad del ordenamiento jurídico penal. Mientras no se determine por el legislador un nuevo Código Penal  para nuestro país es difícil que se logre una sintonía jurídica en materia de penalidad con la concreción de una nueva legislación penal castrense. Nos podríamos  encontrar  posteriormente con una disonancia entre ambos cuerpos legales.

De  la misma forma que postuló la independencia objetiva de los integrantes de los órganos jurisdiccionales castrenses del mando militar,  que se traduce en  un sistema de calificación independiente de los mandos militares, me parece que sería un error si se sugiere una organización incorporada a los tribunales ordinarios. Por ello, es interesante tener a la vista la organización de los tribunales militares españoles.  Es el diseño jurídico de la justicia militar y no su existencia el que se encuentra en discusión, porque su estructura no se adecua a los principios que se consagran en la Constitución Política de 1980, a los Tratados Internacionales y a los Principios Generales del Derecho.

*Sergio Cea es abogado, profesor universitario y ex Fiscal General  Militar.

 

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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