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Derechos Humanos y mujeres indígenas: propuestas para una nueva Constitución

Sólo sobre esa base resulta plausible sentar las bases para la construcción de un cosmopolitismo interactivo que permita renegociar los derechos individuales de pertenencia a un demos determinado, por medio de la aplicación de los principios de una ética discursiva y prácticas democráticas contextualizadas, que incluyan en una conversación moral trasnacional a los pueblos indígenas.


Varias son las demandas que los pueblos indígenas están dirigiendo insistentemente a quienes defienden la necesidad de una nueva constitución para Chile. Desde ya, la mayoría de los representantes indígenas arguye que el mero reconocimiento constitucional está superado pues lo que requeriría es —como han hecho otras Constituciones latinoamericanas— declarar que el Estado de Chile es “plurinacional”. Además, exigen ser consultados previamente (en los términos del artículo 6 del Convenio 169 de la OIT) cada vez que el Estado discurra medidas administrativas, legislativas o constitucionales que les afecten. También demandan derechos de participación en procesos de toma de decisiones (por ejemplo, en materia legislativa, el establecimiento de cuotas parlamentarias) y el derecho de administración sobre recursos naturales ubicados en territorios indígenas.

Con todo, hay que tener cuidado con una de las demandas más recurrentes: la autonomía jurisdiccional, veamos por qué.

Según las cifras que maneja el Servicio Nacional de la Mujer en Chile, en la Región de La Araucanía son 17 los casos resueltos, entre noviembre de 2011 y 2012, bajo los artículos 9 y 10 del Convenio 169 de la OIT, que ha resuelto demandas de violencia de género con una disculpa del agresor, según dicta la costumbre mapuche. Se trata de familias perteneciente a la etnia mapuche en los que la defensoría penal invoca las formas propias que tiene el pueblo mapuche para resolver los conflictos de violencia intrafamiliar por medio de un “acuerdo reparatorio” que supone disculpas públicas ante las autoridades correspondientes de la etnia ¿Pero cómo se logra el diálogo multicultural de jurisdicciones en este caso? Bajo la regla de que los acuerdos reparatorios tienen aceptación si y solo si se trata de mujeres que no estuvieran en el caso de haber sufrido violencia histórica o reiterada, ni mucho menos mujeres que presentaren lesiones graves. En ese caso, la defensoría comprendería que tal nivel de violencia no permite el progreso de dicha salida alternativa “se invoca el acuerdo reparatorio en caso de que no se tratara de casos que deben ser sancionados de manera más severa».

[cita]Sólo sobre esa base resulta plausible sentar las bases para la constru­cción de un cosmopolitismo interactivo que permita renegociar los dere­chos indi­viduales de pertenencia a un demos determinado, por medio de la aplicación de los prin­cipios de una ética discursiva y prácticas democráticas contextualizadas, que in­cluyan en una conversación moral trasnacional a los pueblos indígenas.[/cita]

¿Qué implicancias tiene para el derecho a la igualdad este tipo de prácticas? La propuesta teórica de las jurisdicciones multiculturales de Shachar puede darnos una respuesta. Se protege a los grupos vulnerables u oprimidos por medio del entrecruzamiento de las jurisdicciones estatales y locales (o grupales) desde una concepción dinámica de las culturas. Así se justificarían las acomodaciones de la jurisdicción estatal que mejoran la posición de los grupos subordinados, mientras se amparan las diferencias culturales, generando condiciones para el cambio interno de la cultura y no fomentando su oposición refractaria hacia la comunidad dominante. Se institucionaliza una regla de no-monopolio jurisdiccional y se asegura la opción de elección individual, caso a caso, de la ley aplicable. De modo que, por ejemplo, una mujer indígena tendrá asegurado jurisdiccionalmente sus derechos individuales cuando escoja someterse a la jurisdicción estatal en vez de la costumbre indígena que la discrimine. La idea es equilibrar, por un lado, el reconocimiento de la autonomía normativa del grupo cultural y, por otro, la operatividad de los mecanismos previstos para la protección de los derechos fundamentales.

La justicia nos demanda imparcialidad para determinar aquello que es mejor para todos los que consideramos seres morales igualmente valiosos, con independencia de su pertenencia cultural. Por supuesto, la crítica multiculturalista dirá que dicha igualdad es injusta, pero no debemos desconocer que hay una diferencia relevante entre las excepciones hechas a favor de determinados grupos, prácticas e instituciones sobre la base de razones que se supone todos comparten, y el presupuesto de que las razones que justificarían el trato diferencial ya no exijan ser generalizadas. O sea, si no se especifica la capacidad de los principios constitucionales para prevalecer por sobre otro tipo de normativas jurídicas, es posible que no estemos resolviendo la paradoja de la vulnerabilidad multicultural, sino simplemente permitiendo su recirculación infinita en todo el sistema jurídico.

Luego, en una democracia liberal multicultural vibrante, las hábiles maniobras de los abogados ejercitando las herramientas del modelo de las jurisdicciones multiculturales no deberían reprimir del todo el conflicto cultural y político, ni el aprendizaje a través del conflicto. Al contrario, tienen que ser los propios ciudadanos democráticos —y no sólo los jueces y legisladores— los que deben aprender a convivir bajo el principio de la reciprocidad igualitaria y la inclusión política, que demandan que la pertenencia de un individuo a una determinada minoría no se traduzca en el otorgamiento de un grado inferior de derechos civiles, políticos, económicos o culturales en relación a los que disfruta la mayoría. Eso significa que podemos admitir que, en casos de violencia leve, se de espacio a los acuerdos reparatorios, pero de ninguna manera ellos pueden ser la respuesta legitima cuando se trata de violencia grave o incluso de femicidios.

Sólo sobre esa base resulta plausible sentar las bases para la constru­cción de un cosmopolitismo interactivo que permita renegociar los dere­chos indi­viduales de pertenencia a un demos determinado, por medio de la aplicación de los prin­cipios de una ética discursiva y prácticas democráticas contextualizadas, que in­cluyan en una conversación moral trasnacional a los pueblos indígenas. La circunstancia de que los grupos culturales puedan sobrevivir como entidades diferenciadas bajo estas condiciones es una pregunta abierta y contingente, pero nos parecen necesarias si el modelo de las jurisdicciones multiculturales desea conciliar la protección de la diversidad cultural y la igualdad democrática, sin por ello comprometer los derechos de los que siempre son sus miembros más débiles: mujeres y niños.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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