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Constitución y democracia

Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, resulta claro que una Constitución otorgada al alero de un sistema electoral democráticamente deficitario, como el actualmente vigente en Chile, resulta especialmente problemático.


El contundente triunfo de Michelle Bachelet en la recién pasada elección presidencial ha significado también la consolidación de una de las ideas centrales de su programa de Gobierno: la de reformar profundamente la Constitución Política de la República que rige actualmente.

La situación anteriormente señalada ha generado un cambio en la discusión constitucional en el país. Así, la cuestión principal ya no es si se debe reformar la Constitución, sino cómo debe llevarse adelante una reforma profunda o incluso un reemplazo de la misma.

Una de las opciones que mayor presencia ha tenido en el debate sobre la forma adecuada de reemplazar la Constitución es la que postula la necesidad de realizar una Asamblea Constituyente, en la que se encuentren representadas las distintas fuerzas políticas y sociales que conforman actualmente la comunidad nacional. Una segunda opción está dada por que la reforma sea llevada a cabo al interior del Poder Legislativo, ya sea en cuanto función legislativa ordinaria o extraordinaria (por ejemplo, con intervención de una comisión bicameral).

Uno de los puntos centrales en el debate es el carácter democrático que debe tener el mecanismo elegido para realizar la reforma. Quizás un esbozo sobre ciertas cuestiones referidas a la relación entre Constitución y democracia y, especialmente, el rol que le debe caber a aquélla en ésta pueda ser un aporte a la discusión en curso. Tal finalidad persiguen estas líneas.

[cita]Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, resulta claro que una Constitución otorgada al alero de un sistema electoral democráticamente deficitario, como el actualmente vigente en Chile, resulta especialmente problemático.[/cita]

La Constitución es, primeramente, una norma jurídica. Bajo tal perspectiva tiene sentido asumir que una Constitución democráticamente legítima debe estar en condiciones de presentarse como manifestación (más o menos directa) de la voluntad general de la comunidad política. Dicha consideración explica, por ejemplo, la estructuración del proceso legislativo y funda la posibilidad de considerar a las leyes como normas jurídicas legitimadas desde el punto de vista democrático. Si la ley, en cuanto norma jurídica, se legitima democráticamente en virtud de su origen, entonces también la Constitución, considerada en cuanto tal, debe legitimarse asumiendo una dimensión retrospectiva, sobre la base de su origen.

Sin embargo, la pregunta que se impone es si la consideración de la Constitución como norma jurídica da suficientemente cuenta de su carácter.

La Constitución Política cumple una función central en una democracia: genera las condiciones para que la comunidad política se autogobierne, es decir, para que determine ella misma las condiciones de su existencia en cuanto tal. Dichas condiciones se fijan primeramente a través de la generación de normas jurídicas (típicamente las leyes ordinarias), que regulan los distintos ámbitos de convivencia.

La Constitución, puede decirse entonces, constituye un elemento reflexivo del Derecho: La Constitución es Derecho que determina cómo debe producirse el Derecho que expresa la voluntad de la comunidad política sobre las condiciones de su propia existencia. Las condiciones generales mínimas que la Constitución debe imponer a la producción del Derecho en una organización política que pretenda ser “democrática” es, en general, la igual libertad de cada uno de sus miembros para participar en la formación de la voluntad política que determinará las condiciones de convivencia. Esto explica por qué las Constituciones están generalmente sometidas a reglas excepcionales en cuanto a su reforma: las reglas que determinan cómo se autogobierna la comunidad política deben estar fuera del alcance de la política (y su instrumento natural: la generación de normas jurídicas), puesto que solamente así es posible asegurar la condición de igual libertad de cada uno de los miembros de la comunidad política. De lo contrario, quienes detenten el poder político en algún momento dado podrían eliminar la condición de igual libertad en su propio beneficio, suprimiendo el régimen democrático. Así, la labor ordinaria de la política es esencialmente la generación de visiones sobre las condiciones de existencia de la comunidad política, dentro del marco institucional fijado por la Constitución (sin perjuicio, desde luego, de cumplir también, pero en forma excepcional, la función de articular posturas referidas a reforma o reemplazo de una Constitución, como el que se vive actualmente en Chile). Para cumplir adecuadamente su función, dicho marco no debe estar a disposición de la política “institucional” ordinaria.

Si la función recién esbozada es un elemento fundamental de la noción de Constitución, entonces es preciso reflexionar sobre el sentido que tiene el origen de la Constitución en cuanto norma jurídica y su relevancia democrática.

Bajo el supuesto de que la Constitución cumple efectivamente la función de canalizar el proceso político y permitir que la voluntad general se concrete en normas jurídicas que materialicen el principio del autogobierno, debe concluirse que no es el origen de la Constitución sino su contenido el que resulta fundamental al momento de determinar su (falta de) carácter democrático. El origen se transforma en un elemento secundario, puesto que la cuestión central no es si la Constitución, en cuanto norma, sea ella misma el producto de la voluntad general de la comunidad política. El carácter democrático de una Constitución debe definirse principalmente en virtud de su aptitud para generar las condiciones de igual libertad para todos los miembros de la comunidad política al momento de decidir las condiciones de su existencia. El ideal del origen democrático y participativo de la Constitución es, desde luego, consecuencia natural del postulado de la soberanía popular, en cuanto fuente de legitimidad de decisiones políticas. Sin embargo, y sin pretender transformar al origen de la Constitución en completamente irrelevante, sí parece ser posible afirmar que la función constitucional determina que el criterio del origen democrático juegue un rol secundario. El carácter democrático de la Constitución se define en virtud de la práctica política a que la misma Constitución sirve de fundamento; es, en consecuencia, trascendente y no inmanente a la propia Constitución.

Una Constitución democrática se define así por la posibilidad que debe abrir para que la voluntad de la comunidad política se defina a sí misma y disponga incluso de la misma Constitución, sin más límites que los necesarios para garantizar la igual libertad de todos. En otras palabras, una Constitución democrática se define por ser ella misma condición de posibilidad de su propia eliminación.

Considerando la relación entre Constitución y democracia recién descrita, es posible extraer algunas consecuencias para el debate sobre el mecanismo de reforma o reemplazo de la Constitución actual. Desde luego, no tiene sentido, primeramente, aferrarse a la noción de Asamblea Constituyente como única vía de legitimar democráticamente a la nueva Constitución. Ante todo, no lo tiene porque nada asegura que el consenso potencial de una Asamblea Constituyente derive en la dictación de normas constitucionales realmente democráticas. Una buena forma de mostrar la relevancia del punto es suponer por un instante que el texto actual de la Constitución hubiera sido decidido en una Asamblea Constituyente. ¿Implicaría eso que el carácter democráticamente deficitario de la Constitución actual dejara de serlo? De acuerdo a lo dicho hasta ahora, la respuesta es clara: no dejaría de serlo, porque las deficiencias democráticas de la Constitución actual no provienen de su origen, sino que del sistema político que funda. El origen simplemente agrava (marginalmente) una institucionalidad democráticamente deficitaria.

Lo anterior no significa, en todo caso, que la vía institucional presente ventajas decisivas. Sin perjuicio de lo dicho hasta ahora, resulta claro que una Constitución otorgada al alero de un sistema electoral democráticamente deficitario, como el actualmente vigente en Chile, resulta especialmente problemático. Por otra parte, y si bien la modificación o reemplazo de la Constitución fue un tema presente durante la campaña presidencial, las posturas sobre el posible contenido de una nueva Constitución no estuvieron en el centro de la discusión, como debería haber sido el caso para efectos de legitimar la opción parlamentaria como vía de reforma constitucional.

El programa de Gobierno de la Presidenta electa establece que el mecanismo de reforma constitucional será a través de un proceso “democrático, institucional y participativo”. Es especialmente relevante apreciar la diversidad de mecanismos que satisfacen dichas condiciones, y que la consideración central al momento de elegir será optar por aquel que permita con mayor probabilidad de éxito la consecución del objetivo central: tener una Constitución que permita finalmente una práctica política democrática.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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