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Sí importa si el feto es persona

Por: Pablo Zambrano, Instituto Ciencia Política, Pontificia Universidad Católica de Chile


Señor Director:

En su columna del 20 de febrero Óscar Cornejo critica la “retórica conservadora y de la Iglesia en particular” (uno asume católica, aunque varios otros credos sostienen lo mismo) por oponerse al aborto terapéutico, por lo que en su opinión es un argumento “absurdo legalmente”: que el embrión es persona y que, por lo mismo, goza de los mismos derechos a los que gozan todas las personas, especialmente a el derecho a la vida. Si el autor afirmase que lo absurdo es considerar al feto como persona, entonces tendría sentido pensar que un ser que no es una persona no goza de los mismos derechos que un ser que sí lo es. No obstante, lo verdaderamente absurdo es la justificación que Cornejo entrega para criticar a la iglesia y la retórica conservadora: “…no importa si el feto es una persona ni si tiene o no derecho a la vida. Aun cuando los tuviese, es totalmente legítimo que la madre haga primar su propio derecho a vivir sobre el de su hijo y lo mate” (énfasis en el original). Esta argumentación es absurda, puesto que lo que subyace en su afirmación es que el derecho de la vida de algunas personas, en este caso la madre, tiene preeminencia por sobre el de otras personas, el hijo, lo que me parece nadie en su sano juicio es capaz de justificar.

El texto de Cornejo, por una parte, padece de serios problemas de argumentación lógica, que lo llevan a afirmar que no importa si el feto es persona o no; por otra, y a pesar de intentar enmarcar la discusión en términos jurídico-legales, muestra evidente desconocimiento de nociones básicas del derecho, y del cuerpo legal chileno v.gr. el artículo 19 número 1 de la Constitución Política de la República de Chile asegura a todas las “personas” el derecho a la vida y en su número 2 se consagra “La igualdad ante la ley”. Sólo esto basta para refutar jurídicamente la afirmación de Cornejo que “no importa si el feto es una persona o no”, puesto que todos quienes caigan en la categoría “personas” gozan de los mismos derechos. La afirmación de Cornejo que es irrelevante determinar si el feto es persona sólo puede justificarse legalmente a través del artículo 19, inciso segundo, el que establece que “La ley protege la vida del que está por nacer”. Pero claramente esto va en contra de lo que pretende demostrar el autor.

Por todo lo anterior, a continuación me centraré en la discusión normativa, es decir, si es posible justificar el aborto terapéutico desde una perspectiva ética. Antes, eso sí, mostraré por qué los argumentos esgrimidos por el autor no permiten justificar el aborto terapéutico.

En su texto Cornejo afirma “…aun cuando aceptáramos que el feto es una persona con derecho a la vida, ello no justificaría una prohibición absoluta del aborto y mucho menos del aborto terapéutico y la mayor evidencia de ello es que aun cuando todas las personas -nacidas- somos titulares del derecho a la vida, no deriva de ello tampoco una prohibición absoluta de homicidio”. Primero, aquí el autor confunde, infantilmente, la existencia de un hecho –homicidios– con que éstos sean aceptables o permitidos. Segundo, nadie tiene derecho a cometer homicidio; los homicidios están tipificados como crimen precisamente porque atentan contra un derecho fundamental de las personas –derecho a la vida–. Es por esto que generalmente se considera que matar a otra persona es moralmente condenable y legalmente punible. Si el homicidio fuese permitido por la ley, dejaría de ser un crimen, y tendría el estatus de prerrogativa o derecho, dependiendo de quién o quiénes puedan ejercerlo y bajo qué condiciones ¿En qué circunstancias o contra quiénes considera el autor que los homicidios son permitidos? Si nos vamos a tomar en serio la idea que todas las personas tienen igual derecho a la vida, entonces el homicidio es condenable en todas sus instancias.

Luego, Cornejo argumenta que “la protección que recibe el bien ‘vida’…siempre ha contemplado excepciones a la misma” entre las que menciona la ‘legítima defensa’ y el ‘estado de necesidad’. En relación a ésta última, pone como ejemplo dos náufragos aferrados a una tabla, en el que uno mata al otro para sobrevivir: “En una situación como esa el derecho exime al homicida de responsabilidad porque, aunque ha matado, lo ha hecho para salvarse, para defender su propio derecho que tenía igual o mayor importancia”. Primero, aquí el autor parece referirse a la noción que el derecho a la vida es un derecho pro tanto, un latinismo que se puede traducir como ‘tan lejos como pueda llegar’. De esto no se sigue que el derecho a la vida sea relativo ni que unos tienen más derecho a la vida que otro, sino simplemente que el derecho a la vida tiene ciertos límites, los que están determinados por las circunstancias. Segundo, y como consecuencia de lo anterior, no es que la vida de unos tenga “mayor importancia” como afirma que la de otros, sino que en casos en que la vida de un individuo está en riesgo, el derecho (chileno) contempla la cláusula de exclusión de punibilidad –exentos de responsabilidad criminal–, para quienes en la defensa de su vida, producen como resultado la muerte de otros.

Lo anterior nos lleva a la noción de la doctrina o principio de doble efecto, postulado por Santo Tomás de Aquino, según el cual es lícito realizar un acto o acción, no malo en sí mismo, que puede producir dos efectos: uno bueno y otro malo, siempre y cuando a) el efecto bueno no sea consecuencia del malo, sino que sean independientes uno del otro; b) que no exista otra manera de obtener el efecto bueno; c) que el efecto bueno sea tal que vuelva justificable o tolerable el malo (proporcionalidad), y d) que no se busque el efecto malo, simplemente se puede justificar o tolerar. En virtud de este principio, existe una diferencia entre los efectos que uno persona busca lograr y aquellos que sólo puede (o debe) prever, lo que también se conoce como lo voluntario directo y lo voluntario indirecto. Así, se puede argüir que las nociones de ‘legitima defensa’ y de ‘estado de necesidad’ contemplados en el Código Penal, ambos mencionados por Cornejo, recogen los principios normativos contenidos en la noción de doble efecto, esto es, que un efecto malo puede ser tolerado siempre y cuando lo que se busque es un efecto bueno, cuyo resultado colateral no deseado es el efecto malo.

De lo anterior se sigue que cuando un procedimiento médico busca salvar la vida de la madre, como en el caso de embarazo tubario, y tiene como consecuencia previsible, pero indeseada, la de terminar con el embarazo –y por consiguiente con la vida del embrión o feto-, entonces éste procedimiento está justificado normativamente. Entonces, y considerando que el cuerpo legal chileno contempla la ‘legitima defensa’ y de ‘estado de necesidad’, se puede defender la idea que, en la práctica, el aborto terapéutico sí está protegido por la legislación chilena, sólo que el peso de la prueba recae en los equipos médicos, quienes deben demostrar que lo que buscaban era, antes que todo, salvar la vida de la madre, y que la muerte del feto es una consecuencia previsible, pero no deseada ni buscada.

Cornejo afirma en su texto que la discusión sobre el estatus del no-nacido “no tiene en absoluto la relevancia que estas personas pretenden”. El autor es incapaz de ver que, por el contrario, ésa es la discusión fundamental, puesto que si, como dije anteriormente, nos vamos a tomar en serio la idea de la igualdad ante la ley, determinar si el no-nacido es persona o no es vital para definir qué derechos tiene, y por lo tanto, qué se le puede exigir al estado para que defienda esos derechos que tiene (o no).

Pablo Zambrano
Instituto Ciencia Política
Pontificia Universidad Católica de Chile

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