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Objeción de conciencia, UC y Protocolo MINSAL: ¿De qué estamos hablando?

Por: Olga Liliana Rodríguez P.


Señor Director:

Mucho se ha comentado en las últimas semanas acerca de la objeción de conciencia en el caso de la interrupción voluntaria del embarazo en 3 causales, objeción que – por lo demás- queda reconocida y expresamente permitida en la ley Nº 21.030, con la única limitante de existir un peligro real e inmediato para la vida de la madre.

El debate ha estado plagado de generalizaciones y eslóganes, y es por esto que creo relevante cambiar el foco del mismo, señalando de qué estamos hablando realmente y clarificar – sin tapujo alguno – qué es lo que está realmente en juego, cuando nos referimos a la dictación de la Resolución Nº 61 del Ministerio de Salud sobre la objeción de conciencia personal e institucional.

En concreto, esta resolución es dictada por el MINSAL en cumplimiento de un mandato legal (ley Nº 21.030). Sin embargo, excede al mismo, puesto que al establecer que establecimientos privados que se encuentren adscritos al sistema nacional de servicios de salud mediante la celebración de convenios que contemplen prestaciones de obstetricia y ginecología-como es el caso de la UC- no podrán invocar la objeción de conciencia, pone impedimentos para esta objeción que no están siquiera contemplados en la misma ley. Una resolución se alza – así simplemente de hecho – por sobre la propia ley y por sobre la Constitución, lo cual no es aceptable porque no sólo se vulneran los principios fundamentales del derecho, sino porque –además- se afecta la seguridad jurídica de la nación.

Ciertamente, el mencionado protocolo establece también un procedimiento para que las instituciones manifiesten su objeción de conciencia, pudiendo culminar este procedimiento en la concesión o no concesión de este derecho, es decir, quedando al arbitrio de una comisión la concesión de la objeción de conciencia. A todas luces el hecho de que un derecho inalienable como lo es la objeción de conciencia, reconocido por el art. 19 Nº6 de la Constitución Política de la República, pase a depender de la concesión graciosa de una comisión, no es solo gravísimo, sino que también arbitrario e impropio de un país como el nuestro, que pretende alcanzar otros niveles de progreso y desarrollo.

No es entonces, como se ha querido presentar, un debate sobre un tema de caprichos y pasiones. Por cierto, no es lo que está en juego la secularización, y no se trata de un debate entre los beneficios de un estado laico versus el conservadurismo católico de la UC. Lo que está verdaderamente en juego es un tema de derechos constitucionales, de derechos irrenunciables, que no pueden quedar a merced de una burocracia.

Este es un tema de lucha por el derecho, en el sentido propuesto por Rudolf Von Hiering (1819-1892). Una lucha que la UC ha dado con hidalguía, asumiendo una posición probablemente menos popular, pero no por ello menos justa, no por ello mejor legítima, no por ello menos legal. Más aún la UC ha actuado en justicia y apelando a principios fundamentales que las naciones deben respetar, para así también ser – verdaderamente – respetadas.

En este sentido, de lo que hablamos – finalmente- es de un tema de jerarquía de la ley. Hablamos del respeto por un orden jerárquico donde un instrumento normativo de menor jerarquía como una Resolución, no puede por ningún motivo contradecir a una norma superior como la Constitución Política de la República. Hablamos entonces de seguridad jurídica y del valor del derecho en la sociedad.

Por consiguiente, más allá de como se ha querido presentar el tema, lo que está realmente en juego es el respeto o no del imperio del derecho en nuestro país. Nada más ni nada menos.

Olga Liliana Rodríguez P.

Estudiante de Derecho UC

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