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La querella presentada por Nelson Mery en los tribunales

«Las expresiones proferidas por los querellados en contra de mi persona, han generado un daño irreparable a mi honra y a la de mi familia, pues ni la obtención favorable en este proceso, podrá restituir el prestigio y crédito que tenía antes de la comisión de estos delitos. Asimismo, ninguna sentencia podrá compensar lo que he sufrido, y el menoscabo ante mi institución, por estas expresiones injuriosas», dice el libelo.


EN LO PRINCIPAL: INTERPONE QUERELLA CRIMINAL; EN EL PRIMER OTROSI: EXENCION FIANZA DE CALUMNIA; EN EL SEGUNDO OTROSI: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; EN EL TERCER OTROSI: DILIGENCIAS; EN EL CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER.-

S. J. L. del Crimen

NELSON MERY FIGUEROA, Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, con domicilio en calle General Mackenna 1314, comuna de Santiago, a S.S. con respeto digo: Que vengo en interponer querella criminal en contra de doña Herta Odette Alegría Vargas, ignoro profesión, con domicilio en Pasaje Uno casa 19 Villa Santa Sara, comuna de Linares; por la responsabilidad que le cabe en calidad de autor de los delitos de Injurias graves con publicidad, cometidos en mi contra, de conformidad con lo descrito y sancionado por los artículos 417 y 418 del Código Penal, conforme a lo establecido en el artículo 93 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.

I.- Los Hechos 1.- El día 10 de Julio del año 2003, la querellada doña Herta Odette Alegría Vargas, en una entrevista formulada a un Periodista de las Noticias del Canal Megavisión efectúa una serie de aseveraciones que se traducen en actos de injurias graves con publicidad sobre mi persona. 2.- En efecto, la señora Alegría Vargas en entrevista concedida a un periodista del canal de Televisión Megavisión, la que fue transmitida en el Noticiero Central de las 21:00 horas, y repetido en los noticiarios siguientes del mismo canal, y de otros medios televisivos, hace una serie de afirmaciones que son constitutivas de esa conducta ilícita, y que fueron los siguientes:

La querellada señala expresamente «Don Nelson Mery tenía la oficina al lado de la sala de torturas. Este señor cada vez que pasaba al baño y cuando tenía la oportunidad de que yo estuviese sola, de vuelta del baño el bajaba, en el fondo venía con el marrueco abierto y ponía su pene en mi cara, donde muchas veces trató de introducir su pene en mi boca». La querellada, con una soltura y liviandad increíbles, asegura ante los medios de comunicación social que los hechos por ella descritos son ciertos, y que su único interés en denunciar este hecho es un afán de justicia.

Naturalmente, todos y cada uno de los hechos manifestados por la querellada son absolutamente falsos. Todas estas expresiones y difamaciones son claramente constitutivas de injurias, pues explícitamente viene en sus expresiones la intención de deshonrarme como persona, y en la función del cargo que ostento, imputándome un delito que estaría prescrito amén de ser absolutamente falso. Lógicamente, estos falsos hechos afirmados y descritos por la querellada en la entrevista formulada no pueden tener otra intención que la de menoscabar mi presencia pública ante la ciudadanía.

Las expresiones proferidas por los querellados en contra de mi persona, han generado un daño irreparable a mi honra y a la de mi familia, pues ni la obtención favorable en este proceso, podrá restituir el prestigio y crédito que tenía antes de la comisión de estos delitos. Asimismo, ninguna sentencia podrá compensar lo que he sufrido, y el menoscabo ante mi institución, por estas expresiones injuriosas. En consecuencia, este actuar fue necesariamente deliberado, revisado, pensado, y meditado, sin que haya operado remordimiento alguno por sus dichos, los cuales, lejos de mantenerse en los originales, han ido in crescendo, lo cual demuestra su actual y permanente intención de denostar mi actuación como persona y como director de la institución de la Policía de Investigaciones de Chile. En suma, la querellada señora Herta Odette Alegría Vargas me imputó actuaciones determinadas pero falsas, las que serían reñidas con la moral y las buenas costumbres, y lo hizo con plena conciencia de la gravedad de sus dichos. En consecuencia las expresiones de la querellada demuestran que sus dichos buscan afectar mi honra y destruir mi credibilidad como oficial policíal, como hombre y como representante de una Institución como es la Policía de Investigaciones de Chile, todo ello frente a la comunidad nacional.

II.- EL DERECHO. A) EL DELITO DE INJURIA GRAVE CON PUBLICIDAD.

1) Los dichos de la querellada, en la entrevista, constituyen inequívocamente el delito de injurias graves, por cuanto son expresiones proferidas en deshonra, descrédito y menosprecio de otra persona, pero en el entendido de que atendida la naturaleza, ocasión o circunstancia, ellas resultan afrentosas. 2) Asimismo, la querellada formuló sus aseveraciones en una entrevista a un medio de difusión nacional, lo que implica necesariamente que estas expresiones tendrán divulgación a nivel nacional y permite sostener que estas expresiones merecen calificativo de injurias graves. 3) Las imputaciones constituyen el delito de abusos deshonestos de la época, hoy abuso sexual, tipificado en el artículo 366 del Código Penal, pero dado que este habría ocurrido, según la imaginación de la querellada, en el año 1973, estaría prescrito. 4) El delito de injuria, a su vez, está definido en el Código Penal, en su artículo 416, cuyo tenor dice «Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona». 5) Por su parte, el artículo 417 del Código penal, establece que las injurias son graves cuando se dan las siguientes figuras o circunstancias: Nº2 La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito. i) N°3 La imputación de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, … del agraviado. ii) N°4 Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas. iii) N°5 Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor. En cada uno de estos casos consagrados por el legislador, se configuran las injurias graves, por lo que las expresiones proferidas por la querellada de autos, son claramente constitutivas de alguna o varias causales de injurias graves establecidos en el tipo penal referido. También aquí se dan todos los elementos que requiere la descripción típica. El elemento subjetivo, comúnmente denominado animus injuriandi, está presente por las mismas razones que se expresaron anteriormente en este libelo. Por otra parte, de la relación de los hechos descrita precedentemente, pueden colegirse categóricamente las siguientes conclusiones de los hechos: La querellada señora Odette Alegría Vargas, en entrevista a medio de difusión nacional, ha vertido frases o expresiones injuriosas hacia mi persona, las que han sido relatadas específicamente en la narración de los hechos de autos, donde constan todas y cada una de ellas. Estas expresiones injuriosas, consisten en aludir a mi conducta reñida con la moral y las buenas costumbres, señalar que carezco de moralidad para el cargo que ejerzo y que he abusado del cargo que detentaba. En definitiva, todas y cada una de sus expresiones, buscan expresamente destruir toda mi credibilidad, dignidad y honra como persona y como funcionario público ante la comunidad de este país. Sus expresiones demuestran un desvalor ético hacia mi persona, con la sola intención provocarme un agravio como persona individual y como miembro de una familia. Es decir, S.S. debe considerar que tales expresiones quedan encuadradas en las hipótesis del artículo 417 del Código Penal, precedentemente relacionadas, de manera que deben ser calificadas como graves. Así estas injurias fueron efectuadas con publicidad, por medio de comunicación de masas, en entrevista televisiva de divulgación nacional, por el canal Megavisión, y otros medios, como se dijo precedentemente. En consecuencia, las expresiones constitutivas de injurias graves proferidas por la querellada constituyen el delito específico establecido en el artículo 29 de la Ley 19.733 denominada Ley sobre libertad de Opinión, de información y sobre el Ejercicio del Periodismo en Chile, que en el artículo referido señala «Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418 inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del Nº1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del Nº2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.» En definitiva, las expresiones formuladas por la querellada son constitutivas del delito de Injurias Graves con publicidad, según lo establecido por el artículo 417 Nº2, 3, 4, 5, en relación con el artículo 29 de la Ley 19.733. Como se colige de todo lo expuesto precedentemente, la querellada ha incurrido en una acción típica desde el punto de vista penal y no puede discutirse, tampoco, la antijuridicidad objetiva de su conducta, puesto que lesiona el derecho al honor de que soy titular, con arreglo a las prerrogativas que asegura a todas las personas el numeral cuarto del artículo 19 de la Constitución Política del Estado, «El respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y de su familia». Finalmente, respecto del elemento subjetivo de la figura penal en comento, es decir, la injuria, ha quedado tratado en los últimos párrafos remarcados precedentemente. En cuanto a la pena asignada al delito, baste con señalar que está establecida en el artículo 29 de la Ley 19.733 denominada Ley sobre libertad de Opinión, de información y sobre el Ejercicio del Periodismo en Chile, en relación con el artículo 417 y siguientes del Código Penal.

III.- EL DERECHO ADJETIVO. 1) AMBITO JURISDICCIONAL A) Desde el punto de vista de la competencia, ella corresponde a un Juez de Letras, y respecto del territorio, por aplicación de los principios generales de la competencia, con arreglo a lo previsto en las normas comunes del Código Orgánico de Tribunales, S.S. es competente, por cuanto el lugar físico donde fueron publicadas o exhibidas las imputaciones de la querellada, por el medio de comunicación social, canal de televisión abierta Mega, se transmitieron desde su sede ubicada en Avenida Vicuña Mackenna Nº 1348, comuna de Santiago, territorio jurisdiccional de este tribunal.. B) En cuanto al procedimiento, debe recibir aplicación el procedimiento contemplado en el Título II del Libro III del Código de Procedimiento Penal, para los delitos de los que surge la acción penal privada, con excepción de lo dispuesto en los artículos 585 y 587. C) Por consiguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 574 del Código de Procedimiento Penal, habrá de citarse a comparendo de estilo, para día determinado, dentro del quinto día hábil, con el objeto señalado en la ley, en el inciso segundo del referido precepto legal.

POR TANTO, atendido el mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 413 y sgtes, 416 y sgtes del Código Penal, y del artìculo 29 de la Ley 19.733, así como de los artículos 93 y sgtes, 571 y sgtes del Código de Procedimiento Penal. RUEGO A S.S., se sirva tener por deducida esta querella criminal, por delito de acción penal privada, la admita a tramitación, cite a comparendo de estilo para día determinado, ordene la investigación de los hechos, dicte el auto de procesamiento pertinente, formule las acusaciones y en definitiva condene a doña HERTA ODETTE ALEGRIA VARGAS, ya individualizada, al máximo de las penas legales, como autor del delito de injurias graves con publicidad, sin perjuicio de las acciones civiles que se interpondrán en la etapa procesal pertinente, con expresa condena en costas. PRIMER OTROSI: Sírvase S.S., tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, por ser personalmente ofendido por los delitos objeto de esta querella criminal, me encuentro exenta de rendir fianza de calumnia. SEGUNDO OTROSI: Sírvase S.S., tener por agregados, con citación y bajo apercibimiento legal, el siguiente documento: 1) Transcripción de la noticia exhibida por el canal de televisión abierta Megavisión, en su noticiero central de las 21:00 horas, acerca de los hechos materia de autos,

TERCER OTROSI: Ruego a S.S. se sirva disponer la práctica de las siguientes diligencias: 1) Se oficie al Director del Noticiario Central del canal de televisión Megavisión, con el objeto de que informe el nombre del Periodista que redactó la nota publicada, en fecha 10 de Julio del año 2003, y que consecuentemente entrevistó a la querellada de autos doña Herta Odette Alegría Vargas. 2) Se oficie al Director del Noticiario Central del canal de televisión Megavisión, con el objeto de que acompañe al expediente de autos, copia de la noticia publicada el día 10 de Julio del año 2003, en que consecuentemente se entrevistó a la querellada de autos doña Herta Odette Alegría Vargas.

CUARTO OTROSI: Sírvase S.S., tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder, con las facultades especiales que exige los artículos 574 y 575 del Código de Procedimiento Penal, para concurrir al comparendo respectivo, procurar y suscribir un avenimiento que ponga término al juicio, a don JORGE MARIO SAAVEDRA CANALES, y don JOSE LUIS ACEVEDO DAZA, ambos patente al día, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ambos domiciliados en calle Catedral 1233 oficina 902 de la ciudad de Santiago.

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