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Juez insiste en prescripción gradual en casos de secuestro calificado

Ministro Juan Fuentes Belmar condenó a tres años y un día de presidio al general (R) Manuel Contreras, ex jefe de la disuelta DINA, y al coronel (R) Carlos López Tapia, por la desaparición de una profesora. Si bien rechazó aplicar la ley de Amnistía, estimó que la detención no pudo extenderse más allá del 11 de marzo de 1990, cuando asumió el gobierno democrático.


Una condena de sólo tres años y un día de presidio recibirá el ex jefe de la disuelta Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), el general retirado Manuel Contreras, por el secuestro calificado de una profesora registrado el 13 de agosto de 1976.



Así lo resolvió el ministro en visita Juan Eduardo Fuentes Belmar, quien resolvió aplicar la tesis de la prescripción gradual del delito en beneficio del ex uniformado, así como del coronel (R) del Ejército Carlos López Tapia, primo del jubilado juez Juan Guzmán Tapia.



El caso se refiere al de la militante comunista Julia del Rosario Retamal Sepúlveda, quien fue conducida por miembros de la Brigada Purén de la ex DINA hasta el centro de detención de Villa Grimaldi, sin que existiera una orden emanada de un tribunal o autoridad legítimos. En el lugar, fue sometida a interrogatorios y torturas, ignorándose desde entonces su paradero.



El juez, además, impuso a ambos oficiales retirados las penas accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa.



El magistrado rechazó aplicar la ley de Amnistía al considerar que el secuestro de Julia del Rosario Retamal Sepúlveda se prolongó más allá de 1978. Sin embargo, estableció que el delito sólo se extendió hasta el 11 de marzo de 1990, cuando se puso fin al régimen militar y asumió el primer gobierno democrático desde el 11 de septiembre de 1973.



Según Fuentes Belmar, "un criterio objetivo, lógico, racional y realista" permite establecer que la detención de la docente "sólo se pudo mantener hasta el 11 de marzo de 1990, no siendo razonable ni posible, por la sola circunstancia de ignorarse su paradero, prolongarla más allá de ese evento".



"Estimarlo de otro modo sería apartarse de los principios de realidad y razonabilidad que el Juez está obligado a respetar en el cumplimiento de su función jurisdiccional, cuya finalidad es obtener la verdad material", argumenta el magistrado.



El juez justificó la decisión toda vez que desde la fecha de consumación del delito (11 de marzo de 1990) hasta que se puso en movimiento la acción penal destinada a obtener el juzgamiento de los responsables – 12 de noviembre de 1996-, transcurrió más de la mitad del tiempo que exige el artículo 94 del Código Penal para declarar la prescripción de la acción penal.



Esta no es la primera vez que Fuentes Belmar, que investiga 56 casos de violaciones a los derechos humanos, decide aplicar esta tesis. Ya lo hizo en julio pasado con el caso de los secuestros calificados de los militantes socialistas Fernando Olea Alegría, 24 años, y Mario Edrulfo Carrasco Díaz, 16 años, perpetrados en 1974.



Su interpretación ha sido objetada por abogados defensores de los derechos humanos.



En ese sentido, el abogado del Programa de DDHH del Ministerio del Interior Boris Paredes consideró que las sanciones son demasiado exiguas para castigar el asesinato de un ser humano y manifestó su disconformidad por el criterio aplicado por el magistrado, por lo que anunció la apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago.



¿Irreprochable conducta anterior?



En su parte resolutiva, el magistrado también se refiere a una "irreprochable conducta anterior" de los dos condenados en primera instancia, aunque aclara que dicha atenuante no será considerada como "muy calificada".



"Su conducta anterior a los hechos investigados en esta causa, se encuentra exenta de reproches penales, como se encuentra acreditado con sus extractos de filiación y antecedentes de fojas 395 y 510, respectivamente, donde no registran anotaciones pretéritas a los hechos investigados en autos", señala la resolución del magistrado.



Pese a ello, el magistrado establece que "dicha atenuante no será considerada como muy calificada, en atención a que no existen en el proceso antecedentes de mérito suficiente que permitan concluir que sus conductas sean notables y virtuosas en el medio social, familiar y laboral, como para asignarle el mérito que considera el artículo 68 bis del Código Penal".



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