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Lea el fallo que anuló cosa juzgada de Manuel Contreras en caso Conferencia


Santiago, nueve de julio de dos mil siete.



Vistos:



Estos autos rol N° 2.182-98 , episodio "Conferencia", se iniciaron por querella presentada por doña Gladis Marín Millie, por sí y en representación del Partido Comunista de Chile, en contra de Agusto Pinochet Ugarte, y en contra de todos aquellos que resulten responsables en su calidad de autores, cómplices o encubridores, por los delitos de Genocidio, tipificado en la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio o, en subsidio, homicidios múltiples calificados, tipificados en el artículo 391 del Código Penal o secuestro tipificado en el artículo 141 del Código Penal, asociación ilícita tipificado en el artículo 292 del mismo texto, inhumación ilegal tipificada en el artículo 320 del cuerpo legal citado, cometido en perjuicio de Víctor Díaz López, Onofre Jorge Muñoz Poutays, Mario Jaime Zamorano Donoso, Uldaricio Donaire Cortes, Jaime Patricio Donato Avendaño, y todos los demás militantes y simpatizantes del partido Comunista de Chile, así como también todos los militantes y simpatizantes de las diversas organizaciones sociales y políticas cuyos miembros son detenidos desaparecidos y ejecutados a lo largo de todo el país. Se pidió tener por entablada querella criminal en contra de Augusto Pinochet Ugarte y contra todos aquellos que resulten responsables en su calidad de autores, cómplices o encubridores, por los referidos delitos, acogerla a tramitación, citarlo o detenerlo según procediera, someterlo a proceso oportunamente acusarlo y en definitiva condenarlo al máximo de las penas legales, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan en su contra.





Con fecha diecinueve de junio de dos mil dos, por resolución rolante a fojas 2140, el Ministro de Fuero, declaró el sobreseimiento parcial y definitivo de la causa respecto de Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, conforme con lo dispuesto en los artículos 42 inciso 2°, 406, 407, 408 N° 7, 4141 y 418 del Código de Procedimiento Penal.



Apelada, dicha resolución, una de las Salas de la Corte de Santiago, la confirmó.



En contra de esta última decisión, el abogado Alberto Espinoza Pino, por la querellante a fojas 2167 y el abogado Boris Paredes a fojas 2174 por el Programa Continuación de la Ley 19.123 del Ministerio del Interior, presentaron recursos de casación en el fondo.



Declarado admisibles los mencionados recursos, se trajeron los autos en relación, a fojas 2192.



Considerando:



PRIMERO: Que ambos recursos se fundan en la causal del numeral sexto del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se incurre en error de derecho al calificar la circunstancia prevista en el N° 7 del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, infringiendo, además, el artículo 413 del mismo cuerpo legal, al no concurrir, en la especie, los requisitos legales para sobreseer definitivamente la causa. Expone que, el referido numeral 7 del artículo 408, citado, manda sobreseer cuando el hecho punible de que trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado y, en el caso de autos, no existe identidad de parte. Manifiesta, que en materia penal es menester para que opere la cosa juzgada, primero, que se investigue el mismo delito por el que se pronunció precedentemente un tribunal; y, en segundo lugar, existe identidad física de personas, que para concurrir exige haber sido parte en el proceso anterior, sujeto de la relación procesal, y más concretamente, conforme al 278 del Código de Procedimiento Penal, que haya sido declarada reo, y respecto de la cual haya habido sobreseimiento definitivo o, ya acusada, sentencia definitiva condenatoria o absolutoria. Sostiene que, dada la gama inmensa de personas que pueden participar en un delito, si no es procesada, no puede estimarse agotada la relación procesal a su respecto, puesto que ni siquiera ha sido iniciada, de allí que la eficacia de la cosa juzgada en materia penal está limitada a la forma de preclusión de un segundo juicio respecto de un mismo procesado, en orden al mismo hecho, y no rige si no hay identidad de sujetos. Añade, que de las numerosas disposiciones que se refieren a la cosa juzgada, resulta manifiesto que se requiere de un procesamiento en el primer proceso para que opere, citando al efecto el artículo 407 N° 7, 410 y 418, todos del Código de Procedimiento Penal. Al no cumplirse en autos la doble identidad referida entre los autos 553 -78 y 2182-98, Episodio Conferencia,- toda vez que el primer proceso invocado carece de procesados, dictándose un sobreseimiento en términos generales, sin especificar algún delito en particular- estima, el recurrente, infringido el artículo 408 N° 7 del Código de Procedimiento Penal. A su vez, denuncia la vulneración del artículo 413 del mismo texto legal, pues si no correspondía aplicar la causal de sobreseimiento mencionada, tampoco se ha agotado la investigación, como lo exige la norma citada, puesto que aún permanece la causa en estado de sumario. Arguye, que de no haberse cometido los errores de derecho mencionados, se debió revocar la resolución apelada, y declarado que Manuel Contreras sigue siendo procesado en esta causa, por no darse los supuestos para aplicar la causal de sobreseimiento utilizada, y que la investigación debe seguir a su respecto.



SEGUNDO: Que, resultan aspectos relevantes para efectos de resolver los siguientes:
a) La presente causa se inició por querella de familiares de numerosas personas desaparecidas, presentada el 12 de enero de 1998.El treinta y uno de octubre del año dos mil se sometió a proceso, entre otros, a Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, como autor del delito de secuestro calificado previsto y sancionado en el artículo 141 incisos 1° y 4° del Código Penal de Bernardo Araya Zuleta, María Flores Barraza, Onofre Jorge Muñoz Poutays, Mario Jaime Zamorano Donoso, Jaime Patricio Donato Avendaño, Uldaricio Donaire Cortez, Elisa del Carmen Escobar Cepeda, Lenin Adán Díaz Silva, Eliana Marina Espinoza Fernández y Víctor Manuel Díaz López.
b) A fojas 1873, con fecha once de enero del año dos mil uno, la defensa del referido encausado, solicitó la revocación del citado procesamiento lo que, resuelto negativamente por el Tribunal de primer grado, fue apelado. La Corte de Santiago, por resolución de nueve de febrero de mismo año, agregada a fojas 2019 vuelta, revoca la señalada decisión y, accediendo a la solicitud de la defensa de Contreras Sepúlveda, deja sin efecto la resolución el procesamiento del mencionado reo en calidad de autor de los delitos reseñados en el literal anterior, declarando que el nombrado Contreras Sepúlveda no era procesado en esta causa.
c) El Fundamento de la Corte, para revocar el procesamiento que afectaba a Contreras Sepúlveda, se consigna en los basamentos quinto y sexto, que señalan:
"5°) Que, acorde con el contenido del proceso N° 553-78 que se ha relacionado precedentemente, resulta procedente acoger los fundamentos de la solicitud de revocación del auto de procesamiento que afecta al procesado Manuel Contreras, desde que en la sentencia firme de sobreseimiento definitivo dictada en los autos indicados se ha declarado "extinguida la responsabilidad penal" de dicho inculpado – en contra de quien se había interpuesto nominativamente la querella que le dio origen- y que, como se expresa literalmente en el considerando 30° de la sentencia pronunciada el 24 de agosto de 1990 en la causa sobre recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad N° 27.640 ya antes mencionada, se determinó la legítima aplicación del DL N° 2.191, en el proceso N° 553-78, "a los hechos delictuosos que en él se han investigado". Así entonces, la cosa juzgada esgrimida como fundamento para la revocación del procesamiento ha extinguido la acción penal pública y, por su naturaleza impide que quien ha sido sobreseído pueda ser perseguido nuevamente por los mismos hechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 inciso 2° y 418 inciso 1° del Código de Procedimiento Penal, identidad que se advierte del estudio paralelo y comparativo de ambos procesos. En efecto según el primero de dichos preceptos "el reo condenado, absuelto o sobreseído definitivamente por sentencia ejecutoriada no podrá ser sometido a un nuevo proceso por el mismo hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, inciso tercero y en los Títulos II y VII del Libro II"; y, en conformidad al segundo "el sobreseimiento total y definitivo pone término al juicio y tiene la autoridad de cosa juzgada"; y
6°) "Que, como consecuencia de todo lo dicho, y concurriendo los presupuestos legales invocados en la solicitud de fojas 1850, el auto de procesamiento de fojas 1373 ha de ser dejado sin efecto, declaración que el órgano jurisdiccional se halla facultado para hacer en cualquier estado del juicio, como procede y hará en este caso, en que se ha constatado que, tanto en este proceso como en los autos 553-78, se trata de querellas interpuestas, entre otros, en contra de un mismo inculpado Manuel Contreras, de unos mismos hechos cometidos en un mismo carácter reiterado y seguidos igualmente ambos procesos en relación a la desaparición de las mismas personas."
d) Con fecha diecinueve de junio del año dos mil dos, el Ministro instructor de la causa, teniendo en consideración lo anterior sobreseyó parcial y definitivamente la causa, respecto de Contreras Sepúlveda.



TERCERO: Que por su parte de los autos 553-78, que se tienen a la vista aparece que:



a) Se inician por querella presentada en julio de 1978, fundada -entre otros hechos- en aquellos que afectaron a Bernardo Araya Zuleta, María Flores Barraza, Onofre Jorge Muñoz Poutays, Mario Jaime Zamorano Donoso, Jaime Patricio Donato Avendaño, Uldaricio Donaire Cortez, Elisa del Carmen Escobar Cepeda, Lenin Adán Díaz Silva, Eliana Marina Espinoza Fernández y Víctor Manuel Díaz López. Tal libelo se interpuso por los delitos de secuestros agravados y reiterados, en contra del "General (R) Manuel Contreras Sepúlveda, Director de la Dirección de Inteligencia Nacional", de las demás personas individualizadas en la señalada querella y de todos aquellos que hayan participado en tales delitos, ya sea como autores, cómplices o encubridores.



b) Dicha causa, posteriormente pasó a competencia de la Justicia Militar, teniendo como N° de rol el 553-78, dictándose con fecha treinta de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, por el Juez del Segundo Juzgado Militar, sobreseimiento total y definitivo, por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente inculpadas en los hechos denunciados. Para decidir lo anterior se tuvo presente que hechos delictuosos denunciados ocurrieron entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978, aplicando lo dispuesto en el artículo 1° del DL 2.191, de 1978, y 93 N° 3 del Código Penal.



c) Apelado dicha decisión, la Corte Marcial con fecha veinticuatro de enero del año mil novecientos noventa y dos, atendido el mérito de los antecedentes, y en especial lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, la confirmó, dictándose el respectivo cúmplase con fecha diecisiete de agosto del mismo año.



CUARTO: Que, del tenor de las normas que regulan la materia se desprende, como primera exigencia para la dictación de un sobreseimiento definitivo, la circunstancia de encontrarse agotada la investigación, y a continuación, la verificación de alguna causal legal, de las previstas por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal. Así, de acuerdo al orden de los actos del proceso, la primera norma cuya aplicación, en la especie, cabe examinar, corresponde a la contenida en el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, que prescribe que "El sobreseimiento definitivo no podrá decretarse sino cuando esté agotada la investigación con que se haya tratado de comprobar el cuerpo del delito y determinar la persona del delincuente"; norma que define claramente la oportunidad para poner término- por la vía extraordinaria del sobreseimiento definitivo- a una investigación criminal.



QUINTO: Que, en el caso sublite, encontrándose esta causa en estado de sumario, los jueces del fondo estimaron del caso sobreseer definitivamente a Manuel Contreras Sepúlveda, por aplicación de la causal séptima del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.



SEXTO: Que para comprender cuando una investigación criminal se encuentra agotada, debe acudirse al objetivo del proceso penal, cual es el establecimiento del hecho punible, así como la determinación de los individuos que han tenido participación en él, lo que conduce a indagar sobre los hechos que constituyen la infracción penal, y la individualización de sus responsables. Normas como las contenidas en el artículo 76, 91,102 bis, 104,106, 108, 109, del Código de Procedimiento Penal, reflejan dichas finalidades. Producto de dicha investigación, finalmente se establecerá si se cometió o no un hecho susceptible de pena, de modo que una vez iniciado el sumario, su término debe adecuarse a lo mandado por la ley.



SEPTIMO: Que, en ese contexto, cabe entender que cuando el artículo 413 antes citado, prescribe como exigencia para decretar el sobreseimiento definitivo el agotamiento de la investigación, cabrá examinar si en ella se han practicado todas las diligencias necesarias para cumplir las finalidades del sumario, pudiendo en consecuencia suspenderse la tramitación, en la medida que no sea posible progresar en las diligencias, pero en ningún caso abstenerse de decretarlas, anticipando el término de la investigación.



OCTAVO: Que los datos que entregan las fotocopias autorizadas- que conforman los 6 tomos del proceso remitidos a este tribunal- dan cuenta que la investigación recién se iniciaba al momento de decretarse el sobreseimiento censurado y, si bien es cierto, se habían practicado diligencias en relación a los hechos, no es posible sostener que las mismas se encontraban agotadas.



NOVENO: Que en efecto, el examen de las piezas remitidas da cuenta que se encontraban pendientes las siguientes diligencias decretadas:
a) Oficios decretados a fojas 2095.
b) Informes solicitados a los Generales Oscar Benavides, Enrique Montero Marx, Pedro Ewing y Sergio Díez Urzúa, en relación a los hechos, según resolución rolante a fojas 2095.
c) Declaración de Manuel Contreras Sepúlveda, conforme a lo solicitado en lo principal de fojas 2096.
d) Oficio decretado a fojas 2098 a Televisión Nacional a objeto de remitir copia de la cinta de video con las aseveraciones vertidas por Juan Manuel Contreras Sepúlveda en la entrevista concedida a ese medio, exhibida el 28 y 29 de mayo de 2001.



DECIMO: Que por otra parte, el mérito de los antecedentes reunidos sugería la realización de las siguientes medidas:
a) Ubicar y citar a Manuel Cornejo Oyarzún, a Gerardo Urrutia y a Daniel Aguirre Mora a fin de que declaren, al tenor de los informes sobre salida del país de Mario Jaime Zamorano Donoso Onofre Jorge Muñoz Poutays, que aparecen suscribiendo a fojas 2741, 2748, y 2764 de los autos 553-78.-
b) Las mismas actuaciones, en relación a Hugo Lea Plaza, respecto de la información que proporcionó a fojas 2795 de los señalados autos.
c) Indagar el paradero de Nicolás Álvarez, y le tomarle declaración sobre lo expuesto en oficio de fojas 2858, especialmente a la información que es posible desprender de las copias de los boletos que acompaña, así como las razones que lo llevan a afirmar que Muñoz Poutays y Zamorano Donoso viajaron en el vuelo que indica.
d) Tomar declaración a Eliana del Carmen Vidal Vidal (fojas 2913 vuelta).
e) Dirigir carta rogatoria al Juzgado de turno en lo criminal de Buenos Aires, República Argentina, con el objeto de ampliar la información remitida desde ese país en exhorto internacional, cuya respuesta aparece a fojas 3020, del expediente 553-78 debiendo adjuntar la documentación pertinente, especialmente en relación al control de ingreso y posterior destino de los Señores Muñoz Poutays y Zamorano Donoso. Sin perjuicio de lo anterior, solicitar a la Oficina Central Nacional de INTERPOL, que consulte a su congénere de Buenos Aires, Argentina, respecto de las constancias de ingreso a ese país de los mencionados Muñoz y Zamorano.
f) Oficiar a la Cruz Roja Internacional, y a la Cancillería en relación a lo declarado por don Ambrosio Rodríguez Quiroz a fojas 2840 de los autos 553-78, debiendo adjuntarles copia de dicho testimonio.
g) Investigar la ubicación de la causa rol N° 109.127, a la que según certificación de fojas 4.496 de los autos rol N° 553-78, fue acumulada a la rol N° 109.190 sobre averiguación de la desaparición de Uldaricio Donaire Cortés, ambas del 4 Juzgado del Crimen de Santiago.
h) Citar a Suboficial de Ejército Manuel Lucero Lobos, mencionado en la declaración de Luz Arce Sandoval a fojas 591, como el encargado del archivo confidencial del Director de la DINA.
i) Ubicar y citar a las siguientes personas:
Luis Edgardo Letelier Bermúdez (fojas 200)
Mario Molinet Sepúlveda (fojas 200)
Héctor Aureliano Zúñiga Muñoz (455)
Cecilia del carmen escobar Cepeda (407)
Eugenio Fieldehouse Chavez (476)
Marcia Alejandra Evelyn Merino (479)
Samuel Enrique Fuenzalida Devia (475)
Olga Luisa Ugarte Rios ( 525)
Luisa Alicia Pavez Alegría (526)
Isaac Godoy Castillo (450)
Pedro Rolando Jara Alegría (445)
Emilio Ernesto Iribarren Ledermann (463)
j) Todas las que de las anteriores deriven o se hagan necesarias hasta agotar efectivamente la investigación.



UNDECIMO: Que, de lo anterior se desprende que la primera exigencia para decretar el cierre de la investigación no aparece cumplido en autos, vulnerándose, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 413 del Código de Procedimiento Penal, razón suficiente para estimar configurada la causal de invalidación invocada.



DUODECIMO: Que, en materia penal, la cosa juzgada que emerge de las resoluciones judiciales señaladas por la ley, permite la real vigencia del derecho, impidiendo una nueva persecución penal por los mismos hechos, constituyéndose en un obstáculo para un nuevo enjuiciamiento al entender resuelto el conflicto que motivó el ejercicio de la jurisdicción. La cosa juzgada por una parte posibilita el cumplimiento de lo decidido y, por la otra, impide que el asunto sea revisado en otro juicio, en pos del mantenimiento del orden y la tranquilidad social. El nom bis in ídem, que procura impedir una doble sanción por el mismo hecho, es cautelado o garantizado a través de la excepción de cosa juzgada.



DECIMO TERCERO: Que ante las distintas modalidades de la cosa juzgada civil y penal, las reglas de la primera no resultan del todo aplicables a la segunda. En efecto las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, razonan siempre sobre la base del hecho punible y la persona responsable él, de este modo al no exhibir la segunda una reglamentación clara, como la tiene en materia civil, la doctrina unánime.-compartida en reiterados fallos por este tribunal- sostiene que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, postulando como únicas exigencias la identidad de los hechos punibles investigados e identidad de sujetos activos del delito, en función de aquello que constituye lo central del proceso penal, a saber la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo, extremos sobre los cuales, en consecuencia, versa el juzgamiento, cuya repetición se impide a virtud de la cosa juzgada.



DECIMO CUARTO: Que lo anterior aparece recogido por el artículo 408 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, de lo que es posible desprender que para la configuración de la cosa juzgada en materia penal se requiere únicamente de la identidad del hecho punible y del "actual procesado", alcanzando sólo a quienes han sido partes en el proceso anterior, lo que viene a significar- en sede procesal penal- que el actual procesado debe haberlo sido también en la anterior causa.



DECIMO QUINTO: Que en los autos rol N° 553-78 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, que motiva la cosa juzgada esgrimida en estos autos, no se determinó ningún responsable de los hechos investigados, entre, ellos, aquellos que afectaron a Bernardo Araya Zuleta, María Flores Barraza, Onofre Jorge Muñoz Poutays, Mario Jaime Zamorano Donoso, Jaime Patricio Donato Avendaño, Uldaricio Donaire Cortez, Elisa del Carmen Escobar Cepeda, Lenin Adán Díaz Silva, Eliana Marina Espinoza Fernández y Víctor Manuel Díaz López, en términos que entre ellas no concurre "la identidad del actual procesado" que permita afirmar la existencia de la excepción invocada.



DECIMO SEXTO: Que al no configurarse entre los procesos en estudio la doble identidad que el proceso penal exige para que haya excepción de cosa juzgada, en los términos del artículo 408 N° 7 del Código de Procedimiento Penal, dicha norma aparece erróneamente aplicada.



Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765, 772 y 785 de su homónimo civil, se declara que se acogen los recursos de casación en el fondo deducidos en lo principal de fojas 2167 y siguientes y 2174 y siguientes, en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 2161, la que, en consecuencia, es nula, y se reemplaza por la que a continuación, pero separadamente, se dicta.



Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.



Rol N° 5131-05.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.



Santiago, nueve de julio de dos mil siete.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo penal por disposición del artículo 535 del Estatuto Procesal Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:



PRIMERO: Que las circunstancias en que desaparecieron, Bernardo Araya Zuleta, María Flores Barraza, Onofre Jorge Muñoz Poutays, Mario Jaime Zamorano Donoso, Jaime Patricio Donato Avendaño, Uldaricio Donaire Cortez, Elisa del Carmen Escobar Cepeda, Lenin Adán Díaz Silva, Eliana Marina Espinoza Fernández y Víctor Manuel Díaz López, y su posterior destino, así como la intervención que en tales hechos le cupo a Guillermo Manuel Contreras Sepúlveda, debe ser acuciosa, diligente y completamente investigada por el tribunal correspondiente, disponiendo todas las diligencias que tiendan a tal fin, hasta agotar la investigación y determinar las personas responsables.



SEGUNDO: Que, de este modo, se disiente del parecer del fiscal judicial, manifestado en su informe de fojas 2152



Y visto, además, lo razonado en la sentencia de casación que antecede, se revoca la resolución apelada de diecinueve de junio de dos mil dos, escrita a fojas 2140, debiendo el Juez de la causa disponer la práctica de diligencias consignadas en los motivos noveno y décimo del fallo de casación.



Asimismo, decretará todas las demás que la investigación aconseje y que de las anteriores se pudieren, derivar hasta agotarla completamente.



Regístrese y devuélvase.



Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.



Rol N° 5131-05.



Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Adalis Oyarzún M., Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. No firma el abogado integrante Sr. Hernández, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.



Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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