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Corte Suprema confirma que el Sernac puede ser demandante en el caso farmacias

Corte Suprema confirma que el Sernac puede ser demandante en el caso farmacias

El máximo tribunal del país declaró inadmisible el recurso de queja presentado en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que determinó que el servicio tiene las facultades legales para representar a los consumidores en defensa del interés colectivo o difuso.


La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de queja presentado en contra de la decisión de la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de apelación presentado por el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) en contra de resolución del Décimo Juzgado Civil de Santiago, que le había negado en primera instancia ser parte en el proceso por infracción a la Ley del Consumidor que se sigue en contra de cadenas de farmacias por colusión.

En fallo unánime, los ministros de la Primera Sala del máximo tribunal Nibaldo Segura, Juan Araya y Lamberto Cisternas, además de los abogados integrantes Jorge Lagos y Arturo Prado, dictaminaron que el recurso de queja no es la vía para reclamar de ese tipo de decisiones.

“Que de lo expuesto, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de las señaladas en el primer acápite, a consecuencia de lo cual sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación”, sostiene el fallo.

La sentencia dictada por el tribunal de alzada determinó que el Sernac tiene las facultades  legales para representar a los consumidores en defensa del interés colectivo o difuso. Demanda que interpuso ante el Décimo Juzgado Civil de Santiago, tras conocerse la sentencia del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en contra de las farmacias por colusión.

“Que ninguna duda puede existir en cuanto que Sernac es legitimado activo para accionar en defensa del interés colectivo o difuso de los consumidores, por lo que, en términos estrictos, se cumplen las exigencias señaladas en las letras a) y b) del artículo 52 de la ley 19.496, razón por la que sólo cabe determinar si en el presente caso tales calidades las pierde, al momento de actuar en ejercicio del derecho reconocido en  favor de quienes resultaron afectados por las conductas que sancionó el Tribunal de la Libre Competencia. Desde luego tal limitación no la contempla dicho texto legal y, por el contrario, se debe tener en consideración la facultad que su artículo 58 letra g) entrega al referido Servicio, en cuanto que  debe “velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los derechos de los consumidores y hacerse parte en aquellas causas que comprometan los intereses generales de los consumidores”. Resulta indudable que la amplitud de la misma, permite que haya accionado en la forma que lo hizo, a lo que debe agregarse que la normativa legal para la defensa de la libre competencia, tiene como principal objetivo cautelar el interés de los consumidores, en razón de lo cual no se divisa cuál pudiera ser el impedimento para que Sernac actúe por ellos».

«El que no se haya hecho parte en la causa seguida ante el Tribunal de la Libre Competencia, carece de toda significación, como también el que someta la acción deducida al procedimiento reglamentado en los artículos 51 y siguientes de la misma ley y no al juicio sumario de aplicación general, puesto que de este hecho no puede derivar perjuicios para los demandados, ya que no importa restricción alguna al ejercicio de sus derechos en el juicio».

«Tampoco resulta aceptable la argumentación de las demandadas en cuanto a que sólo pudieron demandar quienes resultaron personalmente afectados por las conductas que se sancionaron, puesto que al tratarse de un conjunto indeterminado de consumidores, es indudable que se trata de un caso de interés colectivo o difuso en los términos previsto en el artículo 50 ya mencionado. Pretender que cada uno de ellos debiera demandar separadamente, impondría tener que asumir una carga que podría tornar ilusorio el derecho y desconocer además la normativa que la propia ley ha establecido para estos casos. Ciertamente, nada impide que sin perjuicio de la acción intentada por Sernac, algún particular pudiera hacerlo individualmente».

«Resulta relevante señalar que no es procedente que a propósito de un examen de admisibilidad que debe ceñirse a los términos precisos de la ley, puedan debatirse materias ajenas al mismo y que sólo retardan el pronunciamiento jurisdiccional que se persigue».

«En consecuencia, encontrándose cumplidas las exigencias legales para la declaración de admisibilidad de la demanda, las reposiciones acogidas no resultan procedentes y se debe revocar la resolución que las acogió», concluyó la resolución del tribunal de alzada.

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