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Fallo de la Corte Suprema condena a turista que provocó incendio en Torres del Paine a pagar indemnización

Fallo de la Corte Suprema condena a turista que provocó incendio en Torres del Paine a pagar indemnización

La sentencia del máximo tribunal apunta a Rotem Singer como responsable del siniestro que el 27 de diciembre de 2011 afectó a miles de hectáreas del parque nacional, a partir de una fogata mal apagada hecha con papel higénico.


La Corte Suprema acogió el recurso de casación y condenó a un turista extranjero a pagar una indemnización al Estado de Chile por el incendio que provocó en el Parque Nacional Torres del Paine, el 27 de diciembre de 2011.

En fallo dividido (causa rol 32087-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal -integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Juan Escobar y el abogado (i) Álvaro Quintanilla- acogió el recurso presentado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que había accedió sólo a acoger la demanda de reparación por daño ambiental presentada en contra de Rotem Singer.

La sentencia del máximo tribunal sindica, además, a Singer como responsable del siniestro que afectó a miles de hectáreas del parque nacional, quien actuó de forma imprudente al encender fuego en un lugar prohibido.

«Siendo admisibles todos los medios probatorios, tal como antes ya se explicó, los antecedentes reseñados sirven para tener por establecidos un conjunto de hechos que unidos entre sí permiten tener por acreditado, en primer término, que el demandado Rotem Singer y un grupo de otros connacionales de él ingresaron juntos al Parque Nacional Torres del Paine; que ello ocurrió el 27 de diciembre de 2011; que tales turistas recorrieron el sector aledaño al Refugio Grey y que en dicho lugar, alrededor de las seis de la tarde, se detuvieron a descansar y satisfacer algunas necesidades básicas. Además, existen indicios de que después que el demandado Rotem Singer realizó los referidos menesteres personales encendió un papel higiénico utilizado; y, se demostró que alrededor de las 18:45 horas del día 27 de diciembre de 2011 se inició un incendio en un sector cercano al sendero entre el Refugio Pehoé y el Refugio Grey, al interior del referido parque (…) los elementos de convicción antes descritos son bases de indicios múltiples, precisos y concordantes entre sí que permiten tener por establecidos el ingreso al parque y presencia del demandado en las inmediaciones del lugar y en un tiempo cercano al momento en que se originó el incendio, existiendo también antecedentes de que éste encendió un papel que provocó la aparición de una pequeña fogata, la que quienes la observaron creyeron haber apagado, pero que pocos minutos después provocó un incendio que tardó varios días en ser extinguido. También existen antecedentes que con posterioridad a ello, el demandado ante una autoridad judicial se comprometió a realizar labores de reforestación del Parque Nacional Torres del Paine y que también entregó a CONAF la suma total de $4.850.000, equivalentes a USD$ 10.000 para subsanar los inconvenientes generados con el incendio.

Si bien la referida suspensión condicional del procedimiento no importa una admisión de responsabilidad por parte del imputado, su existencia, sumada a la de todos los otros elementos de prueba ya reseñados es indicio de ella, especialmente al considerar que se allanó al pago de un valor, a cuenta de reparación del daño provocado.
Todos los referidos antecedentes son bases de indicios múltiples, precisos y concordantes como para fundar presunción de participación del demandado en la provocación del incendio materia del presente litigio, que en el orden civil es suficiente para así concluirla.

Ello permite establecer su imprudencia al iniciar un fuego que le estaba prohibido en virtud de las advertencias que recibiera al ingresar al parque, mediante folletos explicativos y de normas sobre protección de bosques, configurándose un evento de culpa contra la legalidad, presunción que refuerza la de responsabilidad de la Ley Nº 19.300 a partir de la producción del daño, daño que al afectar a la flora y la fauna del mencionado parque constituye un daño ambiental, al satisfacer la descripción legal prevista en el artículo 2 letra e) de la Ley N° 19.300, que dispone que lo constituye «toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes», sostiene el fallo.

La resolución agrega que: «Siendo pertinente dar por establecida la existencia de un daño ambiental del cual es responsable el demandado y respecto del que procede acoger la pretensión del demandante en orden a condenar al primero a la reparación de los daños ambientales que causó en el Parque Nacional Torres del Paine, la restrictiva interpretación de la norma prevista en el segundo inciso del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil, hecha en el fallo en alzada, no se condice con el mandato legal especialmente previsto en los artículos 3 y 53 de la Ley N° 19.300 que le concede al actor el derecho a ser indemnizado, lo cual también contraría lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que igualmente reconocen ese derecho, al disponer, el primero, que «el que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización»; en tanto el segundo preceptúa «por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.» Debe tenerse presente que frente a los amplios términos de las citadas disposiciones legales que conceden el referido derecho a la indemnización, en el presente caso que concierne a la existencia de un daño ambiental, no existe un texto legal expreso que limite la posibilidad prevista en el aludido inciso segundo del artículo 173 de reservar para una instancia posterior el litigar acerca de la especie y monto de los perjuicios, por lo que atendida la especial naturaleza del litigio sub júdice, corresponde hacer lugar a dicha petición».

«De conformidad a lo expuesto -continúa-, además de hacer lugar a la acción de reparación de daño ambiental deducida que fue acogida por la sentencia de primer grado, corresponde también hacer lugar a la demanda en cuanto por ella se solicita que se reserve al actor el derecho a discutir acerca de la especie y el monto de los perjuicios»

La decisión se adoptó con los votos en contra del ministro Pierry y del abogado integrante Quintanilla, quienes fueron partidarios de rechazar el recurso de casación y mantener sólo la reparación por daño ambiental.

El monto de la indemnizar deberá ser determinado por el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, tribunal de primera instancia.

 

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