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Corte Suprema ordena que Cruz Blanca pague a afiliada que denunció hostigamiento

Corte Suprema ordena que Cruz Blanca pague a afiliada que denunció hostigamiento

«Resultó acreditada con la abundante prueba incorporada al proceso, la conducta negligente y descuidada de la Isapre que deviene en un incumplimiento del contrato de salud, por cuanto contravino obligaciones principales que éste le imponía», dice la resolución


La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de resolución que condenó a la isapre Cruz Blanca a pagar una indemnización de más de 16 millones de pesos a una afiliada que sufrió diversos actos de hostigamiento para que modificara el plan de salud contratado con la prestadora privada.

En fallo unánime (causa rol 9555-2015), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Patricio Valdés, Rosa María Maggi, Juan Eduardo Fuentes y los abogados (i) Álvaro Quintanilla y Rafael Gómez– rechazó la acción cautelar y confirmó la sentencia que condenó a la Cruz Blanca a pagar $15.000.000 (quince millones de pesos) por daño moral, y $1.409.081 (un millón cuatrocientos nueve mil ochenta y un pesos) por daño emergente, a Carolina Pomés Pirotte.

La demandante fue víctima de una serie de actos de hostigamiento por parte de la isapre entre 2009 y 2012, con el fin de que modificara el plan de salud contratado, a pesar de que en diversas ocasiones había logrado que se mantuviera a través de la presentación de recursos de protección.

La sentencia del máximo tribunal descarta que el fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago impugnado, que determinó la responsabilidad de la isapre por el incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales, se haya adoptado con infracción de ley.

«Que la existencia de la relación jurídica de origen contractual generada entre las partes al igual que las denuncias de incumplimientos reiterados de obligaciones contraídas por la Isapre ha quedado suficientemente acreditada, y, por lo mismo, son hechos que han de tenerse por demostrados (…) La obligación de la Isapre de reparar adecuadamente todo daño o perjuicio causado, deriva de la vulneración de un deber de conducta, que afecta el interés de una determinada persona, provocando que el incumplimiento por una parte a una obligación comprometida en ese vínculo que provoque daño al otro contratante, hace que el primero deba responder por ello y, como es lo ordinario, la responsabilidad se traduce en la obligación de resarcir los perjuicios causados al usuario, debiendo responder ante toda acción legal que éstos pudieran intentar en su contra, debido a la negligencia cometida a este respecto», sostiene el fallo del tribunal de alzada.

Resolución que agrega: «Resultó acreditada con la abundante prueba incorporada al proceso, la conducta negligente y descuidada de la Isapre que deviene en un incumplimiento del contrato de salud, por cuanto contravino obligaciones principales que éste le imponía, cual es conocer la existencia del contrato de salud suscrito por la señora Pomés con posterioridad al fallecimiento de su cónyuge; la fecha y condiciones en que éste se suscribió; el valor de las cotizaciones que canceló oportuna e íntegramente la demandante, el otorgamiento de las prestaciones médicas al momento en que éstas le fueren solicitadas; respetar las causales que motivan el término del contrato, todos incumplimientos a los cuales se les atribuye culpa o negligencia, acorde a lo preceptuado en los artículos 44 y 1547 del Código Civil, toda vez que los hechos señalados en el motivo Décimo Tercero del fallo que se revisa, han dejado de manifiesto un descuido máximo en la conducta de la Isapre, circunstancia que le provocó un daño que debe ser reparado por su autor.

Entendido el daño moral como el sufrimiento causado a la víctima como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito o de la infracción a un derecho subjetivo, no definible por parámetros objetivos, que puede afectar a la víctima o a un tercero, corresponde dilucidar si el incumplimiento atribuido a la entidad de salud ha importado un menoscabo de tipo moral a la actora. Las conductas desplegadas por el demandado, como ignorar que con posterioridad a la fecha del trágico fallecimiento de su cónyuge, la actora suscribió un contrato de salud como independiente, desconocer el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones de salud, solicitarle la suscripción de un plan de salud más costoso, en circunstancias que mantenía uno vigente con la Isapre, señalándole que en caso de negativa la institución procedería a poner término al plan de salud, emitir un certificado de desafiliación, estando vigente el contrato de salud, suscribir un documento que consigna que no procede vender bonos a una de las beneficiarias del plan por no encontrarse vigente el plan de salud; deducir una demanda arbitral ante la Superintendencia de Salud, indudablemente le provocaron angustia, impotencia y descrédito, como se dio por acreditado, perjuicios que naturalmente le deben ser resarcidos por la Isapre que quebrantó las obligaciones que en virtud de la convención celebrada debió respetar (Sentencia de la Excma. Corte Suprema, de 30 de marzo de 2012, Rol Nº 2560-2011)».

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