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Suprema da espaldarazo a proyecto de adopción homoparental en informe al Senado sobre inscripción de menores

Suprema da espaldarazo a proyecto de adopción homoparental en informe al Senado sobre inscripción de menores

El docuemento remitido al presidente del Senado, Andrés Zaldívar, entrega la visión del máximo tribunal sobre aspectos específicos de la normativa propuesta, que se refieren a la competencia de los juzgados de familia para resolver controversias en la materia.


En su reunión del lunes último, el pleno de la Corte Suprema analizó el proyecto de ley que modifica diversos cuerpos legales para establecer, en igualdad de condiciones, la adopción de menores por parejas del mismo sexo, el que fue remitido ayer miércoles al presidente del Senado, Andrés Zaldívar, con la visión del máximo tribunal sobre aspectos específicos de la normativa propuesta, que se refieren a la competencia de los juzgados de familia para resolver controversias en la materia.

Con relación al orden de los apellidos de la niña o niño adoptado, el pleno consigna que: «(…) la judicatura de familia que se enfrente a un matrimonio entre personas del mismo sexo que no tenga hijos inscritos previamente, deberá determinar el orden de los apellidos a inscribir, en conformidad con el acuerdo que los progenitores declaren ante el Servicio de Registro Civil. Vale decir, se crea un mecanismo que deja entregada la decisión a la voluntad de los progenitores, que han debido manifestarla previamente en un acta extendida ante el oficial del Registro Civil».

El informe agrega que «la norma en análisis no merece reparos en cuanto otorga al juez o jueza que conozca del procedimiento de adopción, la atribución de determinar el orden de los apellidos del adoptado, sujetándola a la voluntad de los progenitores, por cuanto resulta una mención necesaria, en el contexto en que se encuentran los adoptantes y razonable, por cuanto no se advierte por qué se habría de sustituir a los progenitores en aquella decisión».

«En efecto –continúa–, en conformidad a la legislación actualmente vigente, la sentencia que acoja la adopción, ordenará que se remitan los antecedentes a la Oficina del Registro Civil e Identificación del domicilio de los adoptantes, «a fin de que se practique una nueva inscripción de nacimiento del adoptado, como hijo de los adoptantes» (artículo 26 de la ley 19.620), lo que significa que se habrán de seguir las reglas contenidas en el Reglamento Orgánico del Servicio de Registro Civil, que dispone que para inscribir el nacimiento de un hijo se pondrá primero el apellido del padre y a continuación el de la madre (artículo 126 del DFL 2128, del año 1930). Si bien existen numerosas iniciativas legales orientadas a modificar dicha regla, lo cierto es que mientras ella se encuentre vigente, la adopción por parte de cónyuges del mismo sexo, genera la necesidad de establecer una regla que determine la forma de resolver el punto, lo que se verifica a través de la modificación propuesta».

«Como se verá a continuación, la modalidad contenida en el artículo 24 bis en comento, se complementa con lo dispuesto en la segunda modificación propuesta (artículo 30 bis de la ley 4.808), en el sentido que, en el evento que la pareja tenga otro u otros hijos inscritos previamente, prima el orden que se haya acordado para el primero de ellos, lo que significa que deben atenerse a esa decisión para el nombramiento de los sucesivamente habidos», añade.

«La hipótesis consultada es aquella concurrente cuando el matrimonio entre personas del mismo sexo tiene un hijo común previamente inscrito y la sentencia que declara la adopción respecto de uno posterior, dispone un orden de los apellidos distinto a aquel con que se encuentra inscrito el primero. El procedimiento consiste en que a instancias del Oficial del Registro Civil que deberá practicar la inscripción, el juzgado que dictó la sentencia deberá resolver la discordancia de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 30 bis, en conformidad a las reglas de los incidentes, contenidas en el artículo 26 inciso 2° de la ley 19.968, que Crea los Tribunales de Familia», sostiene.

«La norma establece, pues, una regla de procedimiento y otra, sustantiva. La primera, en el sentido que una vez que la autoridad administrativa oficie al juzgado, éste deberá conocer el asunto conforme a la tramitación de los incidentes, según la norma a que se ha hecho referencia; y la de fondo, que a la postre lo remite a la regla general sustantiva contenida en el inciso 1° del artículo 30 bis, según el cual «Todos los hijos comunes de personas del mismo sexo deberán llevar el orden de los apellidos que se haya acordado para el primero de ellos» (hipótesis Nº 4 de la tabla), conforme a la cual debiese resolver», concluye.

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