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Legitimidad y atribuciones del Tribunal Constitucional


Recientemente el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de una norma del proyecto sobre subcontratación que definía el concepto de empresa por estimar que se había incurrido en un vicio de forma respecto a la iniciativa que sobre la materia tienen los Diputados y Senadores, cuestión que ha generado un debate público en que algunos han cuestionado incluso la legitimidad de dicho órgano.



Sobre el particular me permito manifestar mi opinión personal tanto respecto de los cuestionamientos efectuados al Tribunal Constitucional como también sobre del contenido mismo del fallo pronunciado.



En primer término, constituye para este Diputado un deber resaltar la importante tarea que desarrolla este órgano constitucional. Difiero de los juicios con los que se ha calificado el actuar de esta instancia constitucional ya que ellos no se avienen en lo absoluto con la importancia y calidad profesional de los jueces que integran dicho órgano. Me parece inapropiado que se desconozca la legitimidad de una institución del Estado que está integrado con destacados juristas que ha sido nombrados por los tres poderes del estado en el ejercicio pleno de sus potestades.



Sobre el particular, quiero recordar que la actual composición del tribunal Constitucional obedece a la última reforma constitucional aprobada casi en forma unánime por el Congreso Nacional y hemos concurrido con nuestro voto directamente al nombramiento de dos de sus miembros que fueron propuestos al Senado en enero pasado.



En esa perspectiva, valoro la labor de los jueces constitucionales y no me parecen adecuadas opiniones que lesionen la honorabilidad o responsabilidad en las tareas que se les ha encomendado y, sobre todo, reconozco en ellos la prolongación del mandato que la ciudadanía nos ha conferido cuando votamos por su nombramiento, cuestión que desde todo punto de vista los legitima.



Lo anterior, evidentemente, no me priva de tener un criterio jurídico personal distinto del empleado para resolver la contienda planteada en este caso. Lo cierto es que no quiero polemizar con el Tribunal, pero tampoco puedo dejar pasar que en este caso en particular este órgano jurisdiccional ha dictado un fallo que considero vulnera la legalidad vigente desconociendo las potestades que corresponden a otro órgano constitucional.



Quiero recalcar que la contienda que estoy planteando es estrictamente jurídica y tiene por único objeto salvaguardar las potestades que corresponden tanto al Presidente como al Pleno de la Cámara de Diputados y, por cierto, al Senado y, naturalmente, va más allá del debate y de la polémica que ha despertado los temas objetados en la ley de la subcontratación.



En primer lugar me permito recordar que el fallo del Tribunal Constitucional ha señalado en su considerando decimoprimero que declara la inconstitucionalidad del artículo 183 ter en atención a que tal norma es de iniciativa parlamentaria en circunstancias que, según la interpretación que da a ese artículo, tal precepto incide en materia de seguridad social y por lo mismo es de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República.



Agrega el Tribunal que para proceder a la declaratoria de inconstitucionalidad se amparará en el artículo 44 de la Ley NÅŸ 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, que dispone que «El Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento», ello, puesto que en el caso en cuestión el vicio de inconstitucionalidad formal no fue presentado por los Senadores requirentes.



En este punto, resulta necesario tener presente que el tribunal para entrar a declarar la inconstitucionalidad del artículo 183 ter, lo hace amparado en su ley orgánica, como se declara en el considerando decimosegundo de la sentencia y no directamente en la Constitución. Pues bien, resulta que los artículos 24 y 25 de la ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional, N° 18.918, dictada con posterioridad a la ley orgánica del Tribunal Constitucional, por mandato de la Constitución Política expresamente entrega al Presidente de la Cámara de Diputados o del Senado o al de una respectiva Comisión la facultad de declarar admisibles o inadmisibles las indicaciones que se presenten durante la tramitación de los proyectos de ley y, de acuerdo a lo señalado en el artículo 24, son inadmisible y así lo debe declarar el Presidente de cualquiera de las ramas del Congreso Nacional, las indicaciones que sean contrarias a la Constitución Política, las que importen nuevos gastos con cargo a los fondos del Estado o de sus organismos, o de empresas de que sea dueño o en que tenga participación.



Agrega la norma citada que «En la tramitación de proyectos de ley los miembros del Congreso Nacional no podrán formular indicación que afecte en ninguna forma materias cuya iniciativa corresponda exclusivamente al Presidente de la República, ni siquiera para el mero efecto de ponerlas en su conocimiento.». Insisto en este punto que, de acuerdo al artículo 25 de la ley orgánica Constitucional del Congreso Nacional, corresponde al presidente de la sala o comisión la facultad de declarar inadmisibles las indicaciones a que se refiere el artículo 24 y el único órgano que puede reconsiderar esa declaratoria es el pleno de la sala o de la comisión, en su caso.



Lo que quiero expresar en forma nítida es que los temas propios de la iniciativa en materia de ley y la determinación de los vicios formales son propios de la tramitación de la ley y tanto el constituyente como el legislador han regulado la forma en que tales vicios deben reclamarse.



Estimo que la norma de su ley orgánica que el Tribunal Constitucional cita para entrar a conocer un vicio formal no es aplicable, pues ello contraviene lo que dispone una ley de igual rango que, además, es posterior y de especificidad, o sea, que prima sobre la disposición que el Tribunal Constitucional ha empleado para resolver la cuestión que se sometió a su conocimiento.



Sin embargo, considero que ello es más delicado aún, porque su actuación no tiene en cuenta las potestades que la Constitución y la ley han entregado a otro órganos del Estado, como es en este caso a los presidentes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, al Presidente de esa misma Corporación y al Presidente del Senado, quienes eran los únicos legalmente facultados para proceder a declarar inadmisible la indicación que incorporaba el artículo 183 ter por infracción formal de la Constitución, sea de propia iniciativa o a petición de cualquier miembro del Congreso Nacional. Si no se hizo así, es porque todos los miembros del Congreso Nacional, sin excepción, estimaron que la indicación propuesta era admisible y no susceptible de reclamo por ese vicio.



Aquí están en juego las potestades de la Presidencia de la Cámara de Diputados y por ese motivo he debido entrar a la discusión. La inconstitucionalidad por admisibilidad fundada en vulnerar las prerrogativas exclusivas del Presidente de la República y, repito, mas allá del debate de la objeción a la ley de la subcontratación, está completamente reglada en la ley orgánica constitucional del Congreso y no compete al Tribunal Constitucional entrar a declarar la inconstitucionalidad de una norma por ese vicio formal, pues con ello se aparte de sus potestades legales y constitucionales e infringe lo preceptuado en el artículo 7° de la Carta Fundamental, que señala que ninguna magistratura ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias puede atribuirse otras facultades que las que expresamente les confieren la Constitución o la ley.



No puede entenderse que el constituyente ni el legislador haya entregado potestades simultáneamente a dos órganos del Estado para dirimir un conflicto, pues ello implicaría un conflicto constitucional de insospechadas consecuencias. Pero también me parece de complejo lo actuado en este caso porque el Tribunal Constitucional obvió referirse al fondo de la cuestión sobre lo cual nadie discute sus atribuciones y competencia.



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Antonio Leal Labrín. Presidente de la Cámara de Diputados.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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