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Accidentes del trabajo: Ineficacia de cláusulas eximentes


El artículo 184, incisos 1ÅŸ y 2ÅŸ del Código del Trabajo, dispone que:



» El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.»



Deberá asimismo prestar o garantizar los elementos necesarios para que los trabajadores en caso de accidente o emergencia puedan acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.»



De lo anterior, se deriva el denominado deber de seguridad, que el legislador impone al empleador, en orden a tomar todas las medidas necesarias para proteger de modo eficaz la vida y salud de los trabajadores, manteniendo en las faenas condiciones adecuadas de higiene y seguridad, como asimismo, los implementos que se requieren para prevenir accidentes y enfermedades profesionales.



Asimismo, al empleador se le obliga a prestar o garantizar que en caso de accidente o emergencia que afecte a un trabajador, éste pueda acceder a una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica.



Por otra parte, el legislador impone al empleador como obligación propia de todo contrato de trabajo, adoptar medidas de prevención de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales en favor del personal, y en general, evitar cualquier riesgo que ponga en peligro la salud y vida del trabajador mientras se encuentra laborando.



Aún más, ocurrido un accidente o emergencia, el mismo empleador debe prestar por si mismo, o garantizar los medios necesarios, para una oportuna y adecuada atención médica, hospitalaria y farmacéutica del trabajador afectado.



De esta suerte, la ley hace recaer sobre el empleador, con carácter imperativo, obligaciones precisas en materia de protección del personal de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales y adoptar las medidas de prevención de cualquier riesgo que pueda afectar a su vida y salud con motivo de las faenas.



En consecuencia, las normas legales de orden público antes citadas, imperativas para las partes, no admiten exención en su aplicación, aún cuando medie un documento suscrito por el trabajador que así lo declare.



A modo de ejemplo, no tendrían ningún valor o eficacia legal las frases o cláusulas siguientes:



a. Pase de Ingreso a los recintos industriales, mineros o de la construcción bajo mi entera, única y exclusiva responsabilidad y riesgo, liberando de toda responsabilidad a la empresa por cualquier accidente, lesión o siniestro que eventualmente pueda sufrir mi persona o bienes con la ocasión de la estadía en dichos recintos, si ellos fueren atribuibles exclusivamente a negligencia o imprudencia del suscrito.



b. Declaro que me encuentro en perfecto estado de salud para estar en los recintos industriales, mineros o de la construcción y que así lo he hecho saber a la Empresa, liberando por lo tanto de toda responsabilidad a la empresa por cualquier enfermedad, trastorno, lesión o accidente que pueda implicar un daño parcial o permanente a mi salud ( incluida la muerte) como consecuencia de la visita.



c. Que renuncio expresamente a iniciar o interponer cualquier acción judicial o extrajudicial, que pudiera derivarse de mi negligencia o imprudencia durante la permanencia en los recintos industriales, mineros o de la construcción, por cuanto he asumido conscientemente todos los riesgos que ello implica. Esta renuncia la hago con perfecto conocimiento de cada uno y todos mis derechos.



En efecto, tales declaraciones por su contenido, no guardarían armonía con el deber de seguridad con que el legislador obliga al empleador, toda vez que implicarían una renuncia anticipada de derechos de parte del trabajador a la protección de su vida y salud en las faenas.



A mayor abundamiento, el hecho de que se agregue en las declaraciones antes citadas a modo de ejemplo, que la renuncia se refiere a circunstancias atribuibles a negligencia o imprudencia del trabajador, tampoco alteraría el principio antes referido, toda vez que ello implicaría un reconocimiento anticipado de responsabilidad en la ocurrencia de los hechos.



En consecuencia, los efectos legales que se derivan de este tipo de situaciones, derechamente pueden afectar a un empresario dentro de su giro económico, pero en la medida que esos mismos hechos den origen a lesiones y/o muertes de personas, también serán objeto de investigaciones fiscales por parte del Ministerio Público para establecer eventuales responsabilidades penales.



Finalmente, dichos eventos también podrían afectar a otras actividades económicas del país como por ejemplo, el mercado de los seguros, las mutualidades de seguridad, a los prevencionistas de riesgos, a los médicos encargados de un hospital u otro establecimiento de salud semejante, sea público o privado que se ubique en el lugar de faenas donde ocurrió el hecho, etc.



En definitiva, atención con este tipo de cláusulas, porque ellas no sólo carecen de efectos legales, sino que además, inducen derechamente a error.



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Kléber Monlezun Cunliffe. Abogado (www.lmoabogados.cl
www.djp.cl).

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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