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Naturaleza y ámbito de competencia de los tribunales supremos partidarios


En días recientes y por hechos muy lamentables para nuestra vida republicana se ha puesto de relieve la actividad de los tribunales supremos partidarios. Bien, cabe preguntarse entonces cuál es su naturaleza y el ámbito de sus competencias.
Los partidos políticos se encuentran establecidos y reglamentados en la Ley Orgánica Constitucional 18.603. En ella se determina que todo partido tendrá un Tribunal Supremo elegido por su Consejo General.



Se trata entonces de tribunales con existencia legal y que en tanto tales deben actuar conforme a los principios que inspiran el derecho procesal chileno garantizando el debido proceso.
Se trata de tribunales de la República, no de comisiones de disciplina que actúen de acuerdo a los requerimientos de la dirección partidaria.



En el artículo 28 de la citada ley se consignan como sus atribuciones: «además de las otras atribuciones que le asigna esta ley o que le otorguen los estatutos del partido, las siguientes: a) interpretar los estatutos y reglamentos; b) conocer de las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades u organismos del partido; c) conocer de las reclamaciones que se entablen contra actos de autoridades u organismos del partido que sean estimados violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, y adoptar las medidas necesarias para corregirlos y enmendar sus resultados; d) conocer de las denuncias que se formulen contra afiliados al partido, sean o no autoridades de él, por actos de indisciplina o violatorios de la declaración de principios o de los estatutos, o por conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido, y aplicar las medidas disciplinarias que los estatutos señalen, contemplando las disposiciones que hagan efectivo un debido proceso, y e) controlar el correcto desarrollo de las elecciones y votaciones partidistas y dictar las instrucciones generales o particulares que para tal efecto».



Como se aprecia la mayoría de sus competencias dicen relación con la actividad propia de los partidos. La existencia de los tribunales supremos en los partidos se nos muestra como una sabia determinación pues resulta natural que los conflictos señalados se resuelva al interior de las fronteras partidarias y no por la justicia ordinaria. La jurisprudencia de los tribunales chilenos se ha mantenido en este espíritu.



Sin embargo, la letra D del artículo 28 ya citado señala que los tribunales supremos son competentes también para «conocerÂ…conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido».



Aquí «prima facie» aparecería un ámbito de yuxtaposición con los tribunales ordinarios. En efecto, por estos días estamos viendo la actividad de un Tribunal Supremo respecto de hechos que revisten los caracteres de delito y sobre los cuales hay ya una investigación en curso en el Ministerio Público.¿Puede conocer de estos hechos el Tribunal Supremo? ¿Qué efectos y alcances tiene su fallo en relación al que en definitiva dicten los tribunales ordinarios?



Claramente puede conocer los antecedentes del caos. La competencia del Tribunal Supremo para esta situación está dada, como hemos visto, en la letra D de la Ley 18.603, a saber: «conductas indebidas que comprometan los intereses o el prestigio del partido».



De su parte el artículo 3° del Código Procesal Penal, señala: «Exclusividad de la investigación penal. El ministerio público dirigirá en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinaren la participación punible y los que acreditaren la inocencia del imputado, en la forma prevista por la Constitución y la ley».
Se trata de dos competencias distintas. El Tribunal Supremo juzga sólo en tanto perjuicio a los intereses y/o el prestigio partidario y la justicia ordinaria en tanto delito. Los efectos de un fallo de un Tribunal Supremo y los de un tribunal ordinario no son homologables ni en cuanto a los hechos procesalmente acreditados ni en cuanto a sus efectos vinculantes. Se puede ser culpable en uno y absuelto en otro.



El derecho penal sólo sanciona conductas que estén expresamente tipificadas por la ley y no es posible al juez crear nuevas tipicidades por la vía jurisprudencial.



El espacio de subjetividad del Tribunal Supremo es mayor, hablo de subjetividad no de arbitrariedad. Un ejemplo, un dirigente político gira cheques y no los cubre. Ahora bien, si esa situación se hubiera producido porque esa persona fue a su vez víctima de una estafa y la opinión pública reconociera en él una víctima, el Tribunal Supremo partidario bien podría no sancionarlo y paralelamente el juez ordinario estaría obligado a hacerlo, pues tal situación aledaña le resulta legalmente indiferente.



Los tribunales supremos operan en el mundo de la ética y las legitimidades. La ética exigible a un dirigente político es más estricta que la de un ciudadano común; por ejemplo, la obligación de decir la verdad en todo trance o situación es una obligación absoluta que no admite excepciones. Se comprende claramente el sentido de esta obligación ética. ¿Cómo podríamos saber si el ministro de Hacienda dice la verdad cuando asegurara – hipotéticamente – que el tipo de cambio fluctuante se mantendrá?



Se está difundiendo entre los tribunales supremos partidarios la errónea concepción de que ellos sólo podrían actuar una vez que los militantes fueran formalizados por los tribunales ordinarios.
Es errónea la idea de que el TS sólo se puede actuar en contra de una persona cuando esta condenada mediante sentencia ejecutoriada, pues lo que persigue el TS es el daño al partido, el cual puede darse aún sin proceso judicial e incluso con sentencia absolutoria. Un ejemplo, un violador a los Derechos Humanos bien podría ser absuelto por prescripción. Pero esa sentencia absolutoria no impediría en absoluto el desprestigio y el daño a la colectividad a la que perteneciere.



Por último, la ética pública exigible para quienes están elevados a las más altas magistraturas de la República no puede ser simplemente la de un paupérrimo status de no-delincuente.



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Roberto Ávila Toledo. Abogado (U. de Chile)

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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