La aplicación del artículo 494 bis del Código Penal, que tipifica lo que la doctrina ha denominado el «hurto falta», no ha estado exento de polémica en los últimos años. En efecto, se ha debatido en estrados acerca de la oportunidad en la que se entiende consumado el delito, en especial las faltas cometidas en establecimiento comerciales, surgiendo diversas posiciones como el traspaso de las cajas, la salida del establecimiento, la salida de los estacionamientos.
También se fue generando de parte de la jurisprudencia posiciones diversas en cuanto a si era punible el hurto falta frustrado, ya que el texto del citado precepto utilizaba la frase «Â… se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7ÅŸ», lo que dio lugar a sostener que no se cumplía con el requisito de tipicidad y, por tanto, no era punible en dicho grado de desarrollo el hurto-falta.
En virtud de la Ley NÅŸ 20.140, el legislador estimó necesario sustituir el artículo 494 bis, reforma que analizamos a continuación:
1.- Penalidad (inciso primero)
Se mantiene en la reforma la penalidad para quienes cometan este ilícito, esto es, una pena de prisión en su grado mínimo a medio y una multa que oscila entre una y cuatro unidades tributarias mensuales, siempre que el valor de la cosa hurtada no exceda de media unidad tributaria mensual (esto es $16.071 al mes de enero de 2007).
Nos parece que en este inciso del nuevo artículo 494 bis, el legislador debió haber mejorado el lenguaje utilizado para tipificar el hurto falta. En especial, nos llama la atención el uso de la palabra «no pasa» en cuanto al valor de la cosa hurtada. Se debió, a nuestro juicio, emplear el término «no excede».
2.- Íter críminis (inciso segundo)
El legislador de la Ley 20.140 reglamentó de manera diferente los grados de ejecución del hurto falta. A diferencia del tenor vigente que señalaba escuetamente «Â… se sancionará también la falta frustrada y la tentativa, conforme a las definiciones del artículo 7ÅŸ», el texto con la reforma señala que: «Â… la falta de que trata este artículo se castigará con multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales, si se encuentra en grado de frustrada. En estos casos, el tribunal podrá conmutar la multa por la realización de trabajos determinados en beneficio de la comunidad, señalando expresamente el tipo de trabajo, el lugar donde deba realizarse, su duración y la persona o institución encargada de controlar su cumplimiento. Los trabajos se realizarán, de preferencia, sin afectar la jornada laboral o de estudio que tenga el infractor, con un máximo de ocho horas semanales. La no realización cabal y oportuna de los trabajos determinados por el tribunal dejará sin efecto la conmutación por el solo ministerio de la ley, y deberá cumplirse íntegramente la sanción primitivamente aplicadaÂ…«.
Del tenor de dicha disposición surge que se resuelve el problema referido a la tipicidad de la falta y su sanción, ya que se señaló expresamente una pena consistente en multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. No obstante, se facultó al tribunal -en una decisión de política criminal- para conmutar la pena por trabajos comunitarios, consignándose la pérdida de dicho beneficio en caso de incumplimiento de parte del condenado.
Llama la atención que el texto del nuevo artículo 494 bis no se refiere al hurto falta en grado de tentativa, como escuetamente lo hacía el anterior texto de dicha norma. ¿Será que el legislador estimo que en dicha fase de desarrollo no se sancionara?. Pareciera ser esa la respuesta.
3.- Reincidencia (inciso cuarto)
El antiguo artículo 494 bis señalaba que «Â… En caso de reincidencia, se aplicará la pena de prisión en grado máximoÂ…«. El nuevo texto del artículo 494 bis, en su inciso cuarto se refiere a dicha agravante sólo respecto del hurto falta frustrado. De esta forma, debemos entender que tratándose del hurto falta en grado de consumado se aplican las reglas generales en materia de reincidencia y respecto del grado frustrado deberán seguirse las siguientes normas especiales:
a) Se aplicará como pena la multa duplicada. Lo anterior significa que no procedería conceder la conmutación de la pena. La norma establece que si el responsable reincide dos o más veces se triplicará la multa.
b) La norma precisa cuándo hay reincidencia en hurto falta frustrado. Ello ocurrirá cuando el responsable haya sido condenado previamente por delito de la misma especie, cualquiera haya sido la pena impuesta y su estado de cumplimiento.
Esta última regla generará diversas interpretaciones. En efecto, se discutirá qué se entiende por «delitos de la misma especie«, surgiendo una interpretación amplia que abarque todos los delitos contra la propiedad y otra que la podría restringir sólo a las faltas contra la propiedad. Surgen dudas a aclarar. Por ejemplo, una persona que fue condenado por giro doloso de cheques y, posteriormente, es condenada por hurto-falta, incurre en reincidente.
Otro aspecto a analizar es la decisión del legislador en cuanto a que basta la condena anterior, independiente de que se haya cumplido efectivamente o no. Ello trasunta el interés de evitar que se aplique el criterio jurisprudencial respecto de la agravante aludida -reincidencia- consistente en que si no se cumplió efectivamente la pena, por verse favorecido por un beneficio carcelario, no es procedente aplicarla.
Nos llama la atención, no obstante, que sólo rija esta norma especial respecto del hurto falta frustrado, ya que podría darse la situación de reincidencia en la falta consumada, respecto de la cual se solicitará por la Defensa no aplicar la agravante de reincidencia si el responsable no cumplió efectivamente la pena, por ejemplo al imponérsele trabajos comunitarios. Sin embargo, respecto de quien incurrió en un hurto falta frustrado, siempre se aplicará la agravante reincidencia, ya que el texto expreso indica que ello procederá cualquiera haya sido la pena impuesta su estado de cumplimiento.
4.- Prescripción de la reincidencia (inciso quinto)
La reforma de la Ley 20.140 señala que la agravante de reincidencia prescribirá conforme la norma del artículo 104 del Código Penal, norma que señala que el crimen o simple delito anterior no se tomará en cuenta tratándose de crímenes, después de diez años, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el hecho, ni después de cinco, en los casos de simples delitos.
La parte final del inciso quinto señala que «Â… tratándose de faltas, el término de la prescripción será de seis mesesÂ…«. Esta frase podría ser redundante y equívoca, ya que en principio podría entenderse que se refiere a la prescripción de la acción penal respecto de las faltas, cuestión que está claramente abordada por el artículo 94 del Código Penal que se refiere a la misma materia. Sin embargo, el verdadero sentido y alcance de esta frase está en la prescripción de la reincidencia, esto es, lo que quiso señalar el legislador es que la reincidencia de faltas anteriores será de seis meses, buscando plena armonía con el artículo 104 y 94, respectivamente,
5.- Participación de menores de edad (inciso tercero)
Se mantiene la agravación de la sanción para quienes utilicen menores de edad en los hurtos falta. El inciso tercero del artículo 494 bis se mantiene sin variaciones en este punto.
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Los autores de hurto serán En caso de reincidencia, se aplicará la En los casos en que participen en el hurto Se sancionará también la falta frustrada |
Los autores de hurto serán castigados con La falta de que trata este artículo se castigará con multa En los casos en que participen en el hurto individuos En caso de reincidencia en hurto falta frustrado, se duplicará La agravante regulada en el inciso precedente prescribirá Tratándose de faltas, el término de la |
José Luis Zavala Ortiz. Director de la Escuela de Derecho. Universidad Miguel de Cervantes