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Vida privada en las FFAA


Distinguido lector: usaré un lenguaje más accesible y menos jurídico para abordar un tema de esta naturaleza aunque, necesariamente, tendré que referirme a algunas normas legales para poder centrarlo adecuadamente.



En efecto, si revisamos la Constitución Política, constatamos que en el artículo 19, número 4, se consagra la protección a la privacidad y a la honra de las personas. La carta fundamental «asegura», esto es, garantiza, certifica y afirma que a todos los habitantes de la República de Chile se les protege su vida privada. Entonces, la pregunta es: ¿qué es la vida privada?



Algunos autores señalan que abarca las relaciones familiares, las de los cónyuges, las de padres con los hijos; también comprende la vida sentimental y todas las acciones propias de la intimidad de las personas. Al utilizar la expresión «privacidad» se comprende el de la intimidad. Así lo entiende la doctrina nacional e internacional. Además, se indica que la interceptación ilegal de conversaciones y el grabado de imágenes de actos que caen en el ámbito de la vida privada son circunstancias que infringen este derecho garantizado en la Constitución.



Sólo la ley puede restringir o suspender en casos excepcionales el ejercicio de un derecho de esta naturaleza, jamás podrá afectarlo en su esencia; en definitiva, podemos expresar que en nuestro ordenamiento jurídico es factible limitar algunas garantías constitucionales.



¿Los miembros de las Fuerzas Armadas tienen limitaciones con respecto a su vida privada?



Si respondemos afirmativamente, diríamos que sólo la ley podrá establecer limitaciones a la vida privada en razón de que afectan a uno de los derechos esenciales de la persona. Normas de inferior jerarquía a la ley no serían instrumentos jurídicos válidos en esta materia; es más serian nulos, desconociéndoles el ordenamiento jurídico sus efectos porque infringen el principio de legalidad, debiendo estimarse como si no hubiesen existido esas normas.



La respuesta dada, sin embargo, debe armonizarse con las normas constitucionales y legales que son aplicables a los integrantes de las Fuerzas Armadas. Si revisamos la normativa jurídica, detectaremos que la Constitución Política asigna, en su artículo 101, dos cometidos constitucionales especialísimos a los uniformados. Ellos son que existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Agreguemos que su ley orgánica expresa en su artículo 1, inciso tercero que: «Derivado de las particulares exigencias que impone la función militar y la carrera profesional, los organismos y el personal que la desarrollan, así como sus institutos de formación profesional, se ajustarán a normas jurisdiccionales, disciplinarias y administrativas que se establecen en esta ley y en la legislación respectiva».



Ilustre lector: el ingresar voluntariamente a un cargo de la administración del Estado implica que se le incorpora unilateralmente a esa persona a un estatuto jurídico que regulará integralmente su permanencia, desarrollo profesional, carrera, derechos, obligaciones, responsabilidades, etcétera. Esta afirmación se fundamenta en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado y en el Estatuto Administrativo General (ley 18.834).



Ahora bien, esta regulación integral es más profunda y acuciosa para los miembros de las Fuerzas Armadas. Ello, por «las particulares exigencias que impone la función militar». Por eso, las limitaciones a la vida privada son más intensas, más trascendentes en el desarrollo de la carrera profesional. A modo de ejemplo, un alcohólico, un drogadicto, un esquizofrénico, etcétera, no pueden ni deben tener un mando militar, por la simple razón de que sus decisiones, eventualmente, pueden ser afectadas por esas enfermedades. Recordemos que estamos dentro de un contexto particular. Ellos son los encargados de formar hombres para un adecuado alistamiento operacional, en definitiva, para la defensa de la patria y la seguridad nacional.



El tema de la privacidad, y por ende de la intimidad de los miembros de las Fuerzas Armadas, es complejo, no es de solución fácil si la proyectamos en el ejercicio de la función militar. No nos estamos refiriendo a una invasión de la intimidad, sino que esas expresiones íntimas excedan el propio ámbito de esa privacidad y que afecten a las actividades normales de los cuerpos armados. Debemos recordar que esas particulares exigencias se traducen, entre otros factores, en la circunstancia de que por razones geográficas u operacionales, a veces, se aglutina o agrupa al personal y es necesario mantener una disciplina, principio básico en una organización armada y que en términos prácticos se debe limitar el derecho a la vida privada, en especial, la íntima.



En este contexto, cuando esas manifestaciones íntimas se expresan en el desarrollo de las funciones militares, los cuerpos armados deben intervenir con procedimientos legales objetivos, previamente determinados y conocidos por todos sus integrantes. Lo que no puede hacer en un estado de derecho es que exista una discrecionalidad en esta materia y que dependa del criterio del que esté transitoriamente a cargo de un mando militar.



Los individuos que forman parte de las Fuerzas Armadas se encuentran en lo que Jesús González Pérez (tratadista del Derecho Administrativo) denomina una «relación especial de sujeción», que se caracteriza por una acentuada relación de dependencia, un estado general de libertad limitada y la obligación de obedecer órdenes que no emanan directamente de la ley. Dichas cualidades que menciona este gran profesor de Derecho Público son circunstancias reales y concretas en las relaciones de sujeción que se dan en las vinculaciones militares. Por ello, las personas que ingresan a la administración militar deben tener pleno conocimiento de esta «relación especial de sujeción» que es, a mi juicio, necesaria para el cumplimiento de los cometidos constitucionales que la Constitución Política de 1980 les asigna a los cuerpos armados.



No obstante lo anterior, esta relación especial de sujeción supone la existencia de una legislación y reglamentación que tenga como principio rector el respeto debido a la dignidad de la persona que se encuentra en tal situación. Como el actual reglamento de disciplina es de 1954, tiene ya más de medio siglo de aplicación .Por ello me parece, en una primera aproximación al tema, ya lo trataré con mayor acuciosidad, que lo que debe reforzarse en un nuevo cuerpo reglamentario de esta naturaleza es el sistema de procedimiento y recursos administrativos acordé con los actuales principios de impugnabilidad e inexcusabilidad de los actos de la administración del Estado.



Finalmente, así como estimo o considero que deben vigorizarse y adecuarse los instrumentos jurídicos de protección de los derechos de los miembros de la Fuerzas Armadas, ellos, a su vez, no pueden desconocer la normativa legal y reglamentaria que desde su formación en los institutos castrenses se les enseña. No es prudente recurrir a los medios de comunicación social para solucionar los conflictos jurídicos de relevancia que se susciten en la sociedad, para eso existen los tribunales de justicia, y en el caso particular de las Fuerzas Armadas, su normativa especifica. El constituyente de 1980 señaló expresamente en el artículo 19, número 3, con respecto al derecho a la defensa jurídica, lo siguiente: «Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos».



En conclusión, la protección de la vida privada de los integrantes de las Fuerzas Armadas, se encuentra garantizada por la Constitución Política, pero por las particulares exigencias vigencias que impone la función militar, que se traduce en una sujeción especial ,se limita o restringe este derecho. Por ello, las restricciones deben ser establecidas por ley y considerando siempre el respeto a la dignidad de la persona.



Sergio Cea es profesor titular en la cátedra de Derecho Administrativo y ex fiscal general militar

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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