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De la integración de las Cortes

Augusto Cavallari
Por : Augusto Cavallari Profesor de la Universidad Central de Chile.
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No pretendemos decir que los abogados integrantes representan la única visión de renovación o mejor doctrina entre los jueces, pero es discutible que no hayan sido un aporte en una o más causas en las que hayan intervenido.


Toda función del Estado, sea administrativa, legislativa o  jurisdiccional, es imprescindible para que cumpla los fines que le son propios.

Por otro lado, desde hace mucho se han superado aparentes dogmas que no se revelaron como idóneos para explicar el fundamento o la distribución de las diversas funciones que el Estado cumple: por una parte, que se trataba de poderes (el Poder Ejecutivo, Legislativo y el Judicial), lo que fue contrastado por  el concepto, ya definitivo, según el cual el poder del Estado es uno solo y se denomina soberanía y, por otra, que las funciones del Estado son o deben entenderse como absolutamente separadas unas de otras, puesto que ya impera el concepto según el cual en el  ejercicio de las funciones, no existe ni puede existir una exclusividad funcional, imponiéndose la teoría de la preponderancia o primacía de una función del órgano de que se trate, sobre otras que el mismo órgano puede desempeñar.

Así, el órgano legislativo puede ser, en ciertos casos y para ciertos efectos, un órgano jurisdiccional y vice-versa. Entonces, ya desde la perspectiva de la estructura funcional del Estado, las diversas funciones que éste desempeña no pueden ni deben verse desde una errada perspectiva de “pureza” o exclusividad funcional de los órganos del Estado ni de quienes los integran.

Y dentro de las funciones del Estado, nos atrevemos a señalar que la labor de juzgar puede ser, por así decirlo, la más noble de las funciones, porque a través de ella el Estado resuelve conflictos que, de prolongarse en el tiempo, podría significar un futuro caos social o de determinados grupos. Y esto ha sucedido en otros países (incluso vecinos) que cuentan con una estructura u organización jurisdiccional formalmente correcta o completa,  pero en la cual la comunidad no confía, por lo que  termina solucionando sus conflictos mediante la autotutela, poniendo en tela de juicio  no solamente la función jurisdiccional, sino que al Estado, en su totalidad, como organización humana capaz de resolver las necesidades de su comunidad.

[cita]No pretendemos decir que los abogados integrantes representan la única visión de renovación o mejor doctrina entre los jueces, pero es discutible que no hayan sido un aporte en una o más causas en las que hayan intervenido.[/cita]

En el plano enunciado es que resulta importante reflexionar sobre la forma en que se resuelven los conflictos,  por la órganos jurisdiccionales y, de paso (lo que no es menos importante) sobre quiénes integran los órganos jurisdiccionales, que una nomenclatura obsoleta suele llamar Tribunales de Justicia.

Es así como la normativa procesal orgánica permite que, en caso de ausencia o simple falta de  Ministros en las Cortes de Apelaciones y en la Corte Suprema, pueda integrarse las salas en las que ejercen su función jurisdiccional, por personas que no conforman el órgano, que no tienen la calidad de jueces, sino que se integran para constituir las salas y juzgar las causas que se vean un día determinado. Se trata de los “abogados integrantes”. Y estos “abogados integrantes” suelen ser abogados que, de un modo u otro, tienen o exhiben el mérito de su experiencia profesional o docente o ambas y perciben remuneración de jueces en proporción al trabajo que lleven a cabo.

Se ha difundido el afán (por parte de algunos jueces) de eliminar tal modo de integración de los Tribunales de Alzada colegiados, para reemplazarlos por los Fiscales de las Cortes.  Vale decir, se pretende que el Tribunal colegiado no llegue a componerse, en caso alguno, de profesionales ajenos a la función jurisdiccional, sino que se trate siempre de jueces cuya profesión sea juzgar.

El problema es que no siempre se ha congeniado el desempeño de la función jurisdiccional con el mayor conocimiento o estudio en las materias que se han puesto en conocimiento de los jueces. Dicho de otro modo, no siempre los jueces son los que mejor conocen aquello que juzgan y, aunque en principio debiera ser así, se ha podido ver que solamente en contadas ocasiones el Derecho ha progresado a través de los fallos. Siendo las mayores fuentes de renovación, en nuestro país, la ley y la doctrina de los tratadistas o estudiosos del Derecho, no de los jueces.

En este sentido, la integración de los Tribunales colegiados (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema), por regla general, ha revitalizado y sustentado una manera nueva o diversas de analizar aquellos conflictos sometidos a la Jurisdicción.

En el mismo sentido, entendemos el ingreso de eminentes profesores de Derecho como Ministros de la Corte Suprema, en virtud de una modificación que no hizo sino elevar la calidad y profundidad de los juicios emitidos por esta Corte y contribuir al progreso del Derecho a través de los fallos.

Por otro lado, ha podido constatarse que existen ciertos defectos en los jueces profesionales que han llegado a constituir un freno a una renovación de los enfoques o criterios sustentados en la jurisprudencia. Uno de ellos es el hábito de juzgar por “habitualidad”, vale decir, los jueces inferiores o de primera instancia han determinado sus fallos por lo que los jueces de los Tribunales de Alzada han establecido, a su turno, en casos similares, con antelación.  Esto ha limitado severamente la reflexión sobre los conceptos que se tiene por dogmas en determinadas ocasiones que, a la postre, son solamente visiones parciales o incompletas de lo juzgado. Y cuando los jueces inferiores han llegado a ocupar los cargos de los Tribunales de Alzada, no han llevado a cabo una renovación de los conceptos ya plasmados por sus antiguos superiores jerárquicos, simplemente porque se han acostumbrado a no cambiar aquello que otros habían fijado. El Derecho fijado por los fallos, al menos en una parte, se tornó en un camino inmutable o de muy difícil evolución.

Ha habido excepciones y muy valiosas. Han existido –y existen jueces- que son profesionales comprometidos con la labor de juzgar. Profesionales que estudian con acuciosidad cada caso y resuelven los conflictos aplicando un criterio bien ponderado y aplicando la mejor interpretación para el caso en concreto (lo que representa considerar los avances que la Ciencia Jurídica ha aportado en el tiempo próximo). En este sentido, han aparecido jueces que aplican y consideran los principios relevantes en cada materia y que han exhibido un garantismo encomiable y beneficioso.

Porque los criterios que se desprenden de determinados Códigos no siempre son el deber ser que la sociedad requiere, porque se dictaron en otra época y para otra sociedad y sus escasos principios o bien escasamente garantistas principios deben ser revisados a la luz de un criterio actual que no los observe como un código sagrado, sino como un texto que debe ser necesariamente interpretado en forma exhaustiva, para que regule hoy lo que no regulaba ayer. Como señalaba el jurista Radbruch, las leyes son como los barcos a los que podemos imponer todo mientras están en el puerto, pero que, cuando zarpan  y ya en alta mar, alcanzan su propio rumbo y su propio destino. Y esta visión es el fruto de una visión jurídica renovada y no arcaica o sometida a criterios interpretativos arcaicos.

No pretendemos decir que los abogados integrantes representan la única visión de renovación o mejor doctrina entre los jueces, pero es discutible que no hayan sido un aporte en una o más causas en las que hayan intervenido, acumulando, a la de los jueces profesionales, su experiencia, conocimiento y criterio propio, diverso del criterio que emana del que se suele configurar como doctrina de grupo o de pares.

No pretendo señalar como otro dogma  que los abogados integrantes deban siempre integrar los Tribunales de Alzada en nuestro país, porque la materia es pausible de revisión. Lo que pretendo consignar es que, mientras existan jueces que no destacan por profundizar su conocimiento en materia alguna, que dictan sus fallos repitiendo doctrinas anquilosadas y superadas por la realidad o que aplican en sus fallos criterios que chocan o se estrellan abiertamente con  las necesidades de justicia de la sociedad en la cual ejercen su labor, los abogados integrantes (que cumplan con los requisitos de excelencia y estudio que tal cargo, por provisorio que se ejerza, exige)  constituyen la posibilidad de que tales defectos (no menores, por cierto) puedan, en uno o más casos, ser superados o, al menos atenuados.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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