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¿Qué tipo de Reconocimiento Constitucional a los Pueblos Indígenas?

Carlos Bresciani y Luis García-Huidobro
Por : Carlos Bresciani y Luis García-Huidobro SJ Misión Mapuche Jesuita, Tirua, Wallmapu.
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Hablar de Nación Indígena tiene pleno sentido, pues el concepto de “Pueblo” refiere a los habitantes de una Nación (el colectivo de personas). El concepto “Nación”, por su parte, hace referencia a los elementos que configuran la identidad de un Pueblo y lo dotan de un sentido ético y político, como son la cultura, el territorio, la lengua, la religión, etc. Se expresa, por ejemplo, en una bandera.


El Reconocimiento Constitucional de los Pueblos Indígenas está en todos los programas, pero a la hora de entrar en detalles sobre qué tipo de reconocimiento, las candidaturas no son tan explícitas. Al respecto, las principales organizaciones de los Pueblos Indígenas se han mostrado en general escépticas, al no haber signos de parte de la clase política de dar lugar a sus justas demandas.

Hasta ahora todas las propuestas de Reconocimiento Constitucional que se han presentado en el Parlamento, desde 1991, son insuficientes y no cumplen con los parámetros mínimos de los documentos internacionales suscritos por el Estado de Chile, ni con las demandas de los Pueblos Indígenas expresadas a través de sus organizaciones.

Un punto particularmente relevante para tener presente en esta discusión, es si el Reconocimiento Constitucional se hará de acuerdo a los parámetros del Convenio 169 de la OIT de 1989 (ratificado por Chile en 2008), o la Declaración de 2006 de la ONU(aprobada por Chile en 2007), considerando que la segunda manifiesta un estatus de reconocimiento internacional de derechos indígenas mucho más avanzado.

Al respecto, el artículo 35 del Convenio 169 dice que “la aplicación de las disposiciones del presente convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizadas a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales”. Es decir, que no sería de buena fe apelar al Convenio 169 para restringir los derechos de la Declaración de la ONU.

Recordemos que el Gobierno de Bachelet había acordado con el Senado, para ratificar el Convenio 169, una declaración interpretativa para cercenar el artículo 35 y así cerrar la puerta a la Declaración ONU antes firmada por el mismo Estado de Chile. Sin embargo, la OIT rechazó la consulta que le hizo el Gobierno, y el Convenio 169 fue ratificado completo por el Estado de Chile, es decir, que no puede aducirse este Convenio para cercenar derechos consagrados en la Declaración ONU.

[cita]Hablar de Nación Indígena tiene pleno sentido, pues el concepto de “Pueblo” refiere a los habitantes de una Nación (el colectivo de personas). El concepto “Nación”, por su parte, hace referencia a los elementos que configuran la identidad de un Pueblo y lo dotan de un sentido ético y político, como son la cultura, el territorio, la lengua, la religión, etc. Se expresa, por ejemplo, en una bandera.[/cita]

Por lo tanto, en un Reconocimiento Constitucional a los Pueblos Indígenas hay 4 puntos a los cuales prestar atención:

1. Se trata de derechos colectivos. Es decir, no se trata de reconocer la existencia de indígenas con derechos individuales en cuanto tales (como pretendió el cambio que hizo la Cámara de Diputados al proyecto de 1991, o el proyecto de senadores de la Concertación del año 2000). Al respecto, es más claro el proyecto de diputados de la Concertación de 1999, al reconocer a los Pueblos Indígenas como sujetos de derechos. Se trata de un punto bastante básico tanto para el Convenio 169 como para la Declaración ONU.

2. El Estatus del colectivo, del cual depende qué tipo de derechos tiene. Dentro de los proyectos llama la atención el acuerdo en Comisión del Senado en 2001, que pretendió utilizar el concepto “poblaciones”, que remite al Convenio C107 de la OIT de ¡1957!, antecedente del Convenio 169 de 1989. La misma Comisión en 2003 pretendió usar el concepto “etnias” y el ejecutivo lo cambió por “pueblos” (el primero suele tener connotaciones basadas en la raza, sin referencia a un territorio y sin vocación de autodeterminación política). También llama la atención un proyecto de senadores de derecha que en 2007 pretenden utilizar el concepto “pueblos”, pero definiéndolo de una forma restrictiva.

Al respecto, el Convenio 169 y la Declaración ONU no dudan en hablar de Pueblos Indígenas; sin embargo, entre uno y otro hay un avance sustantivo, que sin duda será uno de los puntos más conflictivos en la discusión sobre el Reconocimiento en Chile.

El Convenio 169 planteaba que “la utilización del término ‘pueblos’ en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional”. Con esto se cerraba la puerta al derecho a la libre determinación. Por el contrario, la Declaración de la ONU en 2006, en sus principios generales comienza afirmando que “los pueblos indígenas son iguales a todos los demás pueblos y reconociendo al mismo tiempo el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales”. En el artículo 2 la declaración vuelve a decir que “los pueblos y los individuos indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas”. No solamente las personas indígenas son libres e iguales como las personas no indígenas, sino los pueblos indígenas son libres e iguales como los pueblos no indígenas. En consecuencia, en el artículo 3 se declara que “los pueblos indígenas tienen derecho a la libre determinación. En virtud de ese derecho determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural”.

3. Nación chilena y plurinacionalidad. Los proyectos de Reconocimiento Constitucional en Chile han sido unánimes para declarar que sólo es Nación la chilena, negando tal reconocimiento a los Pueblos Indígenas.

Al respecto, la Declaración de la ONU tiene un ambiguo artículo 6 en el que plantea que “toda persona indígena tiene derecho a una nacionalidad”. Pero el artículo 9 es más claro al afirmar que “los pueblos y los individuos indígenas tienen derecho a pertenecer a una comunidad o nación indígena, de conformidad con las tradiciones y costumbres de la comunidad o nación de que se trate”. Es decir, que si los Pueblos Indígenas constituyen o no Naciones, no es algo que corresponda determinar a los no indígenas, sino que está determinado según las tradiciones y costumbres de ellos mismos.

Hablar de Nación Indígena tiene pleno sentido, pues el concepto de “Pueblo” refiere a los habitantes de una Nación (el colectivo de personas). El concepto “Nación”, por su parte, hace referencia a los elementos que configuran la identidad de un Pueblo y lo dotan de un sentido ético y político, como son la cultura, el territorio, la lengua, la religión, etc. Se expresa, por ejemplo, en una bandera.

Por lo tanto, la práctica de una cultura indígena deja de ser un asunto meramente folclórico cuando es capaz de conferir un sentido identitario y de pertenencia a un colectivo político. Creemos que en el caso de Pueblos Indígenas como el Mapuche, Rapa Nui, Aymara y otros, tal sentido nacional es evidente, más aún cuando se trata, como el Mapuche o el Aymara, de Naciones con presencia en más de un Estado.

4. Reconocimiento de Pueblos con derechos territoriales. Al respecto la propuesta de Reconocimiento Constitucional de 2007 es bastante odiosa al decir que: “El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas que habitan su territorio”. Se entiende que se refiere a “territorio chileno”, cuando más bien debería reconocer a los Pueblos Indígenas “sus propios territorios autónomos indígenas”. A continuación declara que “la ley deberá proteger las tierras y derechos de aguas de las personas y comunidades indígenas”. Es decir, que ya no se habla de un Pueblo con derecho territorial, al poner como sujeto de los derechos territoriales solamente a personas y comunidades que integran el Pueblo.

El Convenio 169, sobre este punto, plantea que el concepto de tierras incluye el de territorios, definido como “la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera”.

La Declaración ONU, por su parte, en su artículo 26 dice que “los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios  y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

Tal vez este será el tema de mayor discusión, puesto que el punto central de la demanda indígena, en particular del movimiento mapuche, es la restitución del territorio ancestral y la autonomía territorial, pero la clase política chilena, desde el Poder Ejecutivo, el Parlamento y los partidos políticos, se encuentra lejos de aceptar aún la legitimidad de esta demanda. Más aún, los altos intereses económicos de la industria forestal, minera, pesquera y energética, se oponen diametralmente al reconocimiento de estos legítimos derechos.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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