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Nueva Constitución, fantasmas y el derecho de propiedad

Benjamín Gajardo
Por : Benjamín Gajardo Profesor ayudante de derecho constitucional y filosofía Universidad Andrés Bello
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En el marco fecundo de las discusiones sobre la Nueva Constitución, recientemente el Ministro Rodrigo Valdés, ha declarado en ICARE que “Tenemos que tener la seguridad de que los chilenos no van a arriesgar cuestiones básicas que son justamente en que para que funcione la economía, requerimos derechos de propiedad claros”. Por otro lado, el profesor Arturo Fermandois ha sostenido en una entrevista que “El derecho de propiedad o se garantiza, o bien se pisotea, porque es muy difícil navegar en un punto intermedio”.

Tales notas dibujan trazos de preocupaciones comunes en ciertos sectores respecto al proceso constituyente y de los miedos aparejados a éste. No obstante que, dichas palabras deben ser atendidas, no se sigue de ello que debamos excluir del proceso deliberativo el derecho de propiedad. En este sentido, el nuevo proceso constituyente debe ser también, una oportunidad para pensar y discutir los contornos de nuestros derechos constitucionales, pues a pesar que podamos estar de acuerdo de su importancia, es dable que tengamos desacuerdos razonables sobre ellos (Waldron, 2005).

Lo anterior toma sentido cuando revisamos que tanto la teoría como la jurisprudencia nos ha provisto diferentes tipos de imaginarios posibles respecto al derecho de propiedad, distintos al derecho de propiedad “privada”. Así, Michelman (1987) nos dice que el derecho de propiedad siempre ha sido entendido como un principio antidistributivo, en desmedro de otras concepciones. En esta línea discursiva, Waldron (1988) nos lleva un paso más allá, aseverando que el derecho de propiedad es un marco normativo genérico que puede agrupar múltiples concepciones de propiedades, a saber, propiedad privada, colectiva, comunitaria.

Por cierto, estas articulaciones expuestas han sido recibidas y tomadas en serio por las cortes. En este escenario, la Corte Interamericana en el caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua considera:

[cita] Lo anterior toma sentido cuando revisamos que tanto la teoría como la jurisprudencia nos ha provisto diferentes tipos de imaginarios posibles respecto al derecho de propiedad, distintos al derecho de propiedad “privada”. Así, Michelman (1987) nos dice que el derecho de propiedad siempre ha sido entendido como un principio antidistributivo, en desmedro de otras concepciones. En esta línea discursiva, Waldron (1988) nos lleva un paso más allá, aseverando que el derecho de propiedad es un marco normativo genérico que puede agrupar múltiples concepciones de propiedades, a saber, propiedad privada, colectiva, comunitaria. [/cita]

“Mediante una interpretación evolutiva de los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y, de conformidad con el artículo 29.b de la Convención – que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos – , esta Corte considera que el artículo 21 de la Convención protege el derecho a la propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal” (párrafo 148).

Asimismo, en otra decisión relevante de la Corte Interamericana, el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, nos ofrece claras directrices en la materia:

“(…) los conceptos de propiedad y posesión en las comunidades indígenas pueden tener una significación colectiva, en el sentido de que la pertenencia de ésta “no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad”. Esta noción del dominio y de la posesión sobre las tierras no necesariamente corresponde a la concepción clásica de propiedad, pero merecen igual protección del artículo 21 de la Convención Americana. Desconocer las versiones específicas del derecho al uso y goce de los bienes, dadas por la cultura, usos, costumbres y creencias de cada pueblo, equivaldría a sostener que sólo existe una forma de usar y disponer de los bienes, lo que a su vez significaría hacer ilusoria la protección del artículo 21 de la Convención para millones de personas” (párrafo 120).

En definitiva, el debate en torno al derecho de propiedad no debe agotarse en los márgenes propios de la propiedad privada, pues existe un horizonte donde explorar. En tal contexto, es inaceptable plantear la discusión como un todo o nada o fundarla en el miedo, ya que en un país azotado por la desigualdad y segregación la propiedad puede decir “algo más”.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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