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Lea el proyecto de acuerdo de la comisión de DDHH


El proyecto de acuerdo entre el Gobierno y la comisión de DDHH ya cuenta con los votos de Sergio Aguiló y Laura Soto, posiciones que hasta ahora habían significado un dolor de cabeza para el Ministro Insulza.



El proyecto es el siguiente:



Artículo 1° Sin perjuicio de la aplicación de las normas generales, la investigación y juzgamiento de los hechos que constituyeren homicidios, detenciones ilegales, secuestros, sustracción de menores, así como las inhumaciones o exhumaciones ilegales u otros conexos con los anteriores, cometidos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, cuyas víctimas hayan sido calificadas como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o por la Corporación de Reparación y Reconciliación se ajustará especialmente a las reglas establecidas en la presente ley.



Artículo 2° Lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley no se aplicará respecto de aquellas personas que hubieren intervenido forzando, induciendo, instigando u ordenando la ejecución de los delitos señalados en el artículo 1°, o que hubieren participado en su organismo o planificación.



Artículo 3° El que proporcione ante el tribunal, todos los antecedentes que necesariamente debía conocer atendida su participación en los hechos que se investigan, y que siendo fidedignos y comprobables conduzcan eficazmente, a juicio del Tribunal, al esclarecimiento de hechos delictivos señalados en el artículo 1° y la participación punible en los mismos podrán beneficiarse con una circunstancia atenuante calificada de rebaja de pena, la que el tribunal podrá establecer en uno o dos grados.



Excepcionalmente, siempre y cuando hayan aportado los antecedentes en los términos establecidos en el inciso precedente, el juez podrá eximir de responsabilidad, a los civiles que, al momento de la ocurrencia de los hechos que informan al tribunal cumplían con su servicio militar, siempre que el juez llegue a la convicción que lo hicieron cumplieron órdenes superiores que no pudieron dejar de ejecutar sin poner en riesgo inmediato su propia vida o integridad física.



Para los efectos de gozar de los beneficios indicados en los incisos anteriores. será también necesario, que dichos antecedentes hayan sido voluntariamente a los tribunales de justicia, dentro de los 180 días siguientes corridos desde la publicación de la presente ley.



Artículo 4° Sin perjuicio de las normas generales sobre el secreto de sumario, la identidad de las personas que proporcionen antecedentes en los términos establecidos en los artículos precedentes, se mantendrá en secreto durante el desarrollo del proceso hasta la dictación del auto de procesamiento en su contra, o en caso que tal declaración se preste con posterioridad al mismo, hasta el cierre del sumario. En todo caso, sólo las partes tendrán acceso a esta información, hasta la dictación de la sentencia ejecutoriada.



Si fuere necesario, serán aplicables para estos casos las reglas generales sobre protección a los testigos contempladas en el Código de Procedimiento Penal, y toda otra que resulte pertinente para asegurar la vida e integridad física de quienes declaren según lo dispuesto en esta ley.



Artículo 5° Las apelaciones y consultas relativas a crímenes y simples delitos a que se refiere el artículo primero de la presente ley serán agregadas extraordinariamente a la tabla respectiva, en la forma prevista en el inciso final del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, aún cuando no hayan personas procesadas en prisión preventiva.



Artículo 6° No tendrá aplicación lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal respecto de las declaraciones que preste un inculpado, cualquiera sea su calidad procesal, que ya hubiere declarado con anterioridad, debiendo en este caso el tribunal ponderar dichos antecedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 481 del mismo cuerpo legal.



Los antecedentes que hubieren sido proporcionados en los términos establecidos en el artículo 3° de la presente ley, no podrán ser utilizados en contra de quien los brindara para hacer efectiva la responsabilidad que pudiere caberle en los delitos de falso testimonio, perjurio u obstrucción a la justicia, en virtud de las declaraciones que hubieren formulado previamente ante los tribunales de justicia por los mismos hechos sobre los que se declara.



Artículo 7° La circunstancia de haber proporcionado antecedentes en los términos establecidos en el artículo 3° de esta ley, deberá ser especialmente considerada por el tribunal cuando, en causa criminal seguida por alguno de los delitos señalados en el artículo 1° de la presente ley, deba resolver respecto de la solicitud de libertad provisional de alguno de los procesados.



Artículo 8° En el conocimiento de las causas a que se refiere esta ley, el juez apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.



Artículo Transitorio



Los jueces militares, fiscales militares y las cortes marciales, deberán remitir los procesos que se hayan instruidos para la investigación y juzgamiento de alguno de los hechos a que se refiere el artículo 1° de la presente ley, a la Corte de Apelaciones en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que los origina, dentro del término de treinta días.



Corresponderá el conocimiento de dichos procesos, cuando se encontraren en primera instancia, a un ministro de Corte de Apelaciones en visita extraordinaria o a un juez con dedicación exclusiva, designados por la Corte Suprema. Para dichos efectos, la Corte Suprema podrá designar tantos ministros o jueces como sea necesario para una pronta y expedita tramitación. Los procesos que se encontraren en segunda instancia serán conocidos por una sala de la respectiva Corte de Apelaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la presente ley.



Para la resolución de los procesos a que alude el artículo 1° de la presente ley, que hubieren sido instruidos ante la justicia militar respecto de los cuales se encuentren pendientes recursos para ser conocidos y resueltos por la Corte Suprema, dicho tribunal se integrará en la forma ordinaria establecida en el artículo 95 del Código Orgánico de Tribunales. No procederá, por tanto, lo dispuesto en el artículo 70-A del Código de justicia Militar._______________________________________________________






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