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Una tutela para el siglo XXI

Por: Carlos Muñoz Lecerf


Señor Director:

Actualmente, la Constitución limita el ejercicio de la acción de protección a ciertos DDFF del artículo 19, por tanto, no todos los DDFF se encuentran efectivamente protegidos, por ejemplo, no es posible solicitar protección por la vulneración del derecho a la educación o a la seguridad social. Además, el recurso actual es ejercido en las Cortes de Apelaciones, existiendo por regla general, una de estas cortes por región, lo que sin contemplar la tramitación digital y alegatos online post pandemia, aleja físicamente el acceso a la justicia. En estas circunstancias, la tutela de DDFF del Proyecto es un gran cambio, dado que no excluye ninguno de los derechos que el mismo comprende. Sin embargo, esto no significa que  podremos exigirle todo al Estado de inmediato, no, porque el mismo Proyecto ordena a la ley el detallar el ejercicio de los DDFF, lo que significa que tendremos que tener el consideración lo señalado por el legislador a la hora de reclamar la perturbación de un derecho. Esto hoy también es así, normalmente citamos normativa constitucional, legal e incluso reglamentaria a la hora de accionar, para justificar el por qué no iniciamos el procedimiento en sede civil, penal u otra.

Por otra parte, la tutela del Proyecto acerca la acción a los juzgados de primera instancia (de competencia común o civil) sin embargo hay quienes creen que estos tribunales no están preparados o que están encuentran colapsados. Incluso, al interior del mismo Poder Judicial se ha criticado a estos, siendo ellos mismos algo responsables de esta situación.

A cambio de estas quejas, la pregunta es ¿Hoy las Cortes de Apelaciones funcionan perfecto?

En lo bueno y en lo malo, tienen nada que envidiarle a los juzgados de primera instancia, incluso están igual de saturados, tardando meses o años en resolver recursos de protección, lo que es peor aún con los absurdos recursos contra las alzas de las Isapres (absurdo que no se les raye la cancha). Por tanto, si hacemos el ejercicio imaginario de tomar cien causas que antes iban a una Corte de Apelaciones y las dividimos en quince o más juzgados de una región, sí puede ser esta una solución; más aún que el procedimiento que se les dará será sumarial (breve) y de vista preferencial a otras causas. Ahora, respecto a la “preparación” de los jueces, es algo que si llega a ser necesario, definitivamente se puede trabajar y mejorar. Siendo en ningún caso una excusa aceptable, más aún viniendo estas del mismo Poder Judicial.

Siendo consciente de todos los derechos protegidos, la acción de tutela no será procedente si hay otras acciones judiciales disponibles, sin embargo, es clara al indicar que podrá ser ejercida especialmente cuando en el caso que trate, el daño al derecho invocado pueda ser grave, inminente e irreparable.

Concluyendo, creo que la acción de tutela del Proyecto tiene el potencial de superar en rapidez, cercanía y efectividad al recurso de protección. Hoy la protección a los DDFF ante las Cortes de Apelaciones no es eficaz: es ilusoria por limitar los derechos protegidos, errática en cuanto la variedad de fallos y lenta, llegando a tardar años.

Carlos Muñoz Lecerf,

abogado – contador

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