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Corte de Puerto Montt ordena a centro asistencial indemnizar a enfermera por acoso sexual


Por tres votos contra cero, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt condenó a un centro asistencial a pagar una indemnización por daño moral a una mujer que sufrió acoso sexual en su lugar de trabajo, lo que obligó su salida de la empresa.

En su fallo, los ministros María Teresa Torres, Hernán Crisosto y el abogado integrante Juan Silva determinaron que el Instituto de Seguridad del Trabajo debe reparar económicamente a la víctima, Ximena Villarroel Carrizo.

Según los antecedentes de la causa, la mujer que se desempeña como enfermera en el recinto asistencial de la capital regional y sufrió conductas de acoso sexual de parte del médico Álvaro Escobar, lo que motivó su despido indirecto del mencionado recinto.

El fallo del tribunal de alzada reemplaza la resolución del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que había rechazado la demanda por acoso sexual y, en cambio, determina que el despido de la enfermera fue injustificado por lo que ordena una serie de pagos indemnizatorios.

El monto total se desglosa en $1.117.893 por indemnización de aviso previo; otros $3.353.679 por indemnización por años de servicios; así como $2.682.943 por aumento en un 80% de indemnización por años de servicios; $2.347.549 por concepto de vacaciones proporcionales; y $7.000.000 por concepto de daño moral.

Respecto de la indemnización por daño moral en el caso de acoso sexual, los ministros del tribunal de alzada consideran que no se requiere plena prueba -como sí lo argumentaba el fallo de primera instancia- para comprobar la conducta, ya que estas generalmente ocurren dentro del ámbito privado por lo que no hay pruebas directas de los mismos.

Así, en su resolución indican que «en opinión de estos sentenciadores tales razonamientos vulneran las normas de apreciación de la prueba de la sana crítica afectando el principio lógico de la no contradicción, atendido a que las conductas de acoso sexual normalmente se efectúan en un ambiente privado entre dos personas, por lo que evidentemente una prueba directa es de suyo difícil de obtener. Sin embargo, parece razonable desde el punto de vista de la lógica, que un trabajador que haya efectuado denuncias previas a la denuncia formal tendientes a obtener de su empleador la debida protección, unido a la confesión del acosador en cuanto al reconocimiento de actos de significación sexual, acreditan el no consentimiento de la trabajadora a los mismos».

Los jueces agregan que a esto se suma que «los antecedentes relativos a la afectación de su salud física y psicológica en dicho período, además de la prueba aportada que da cuenta el fallo recurrido, resulta lógico concluir, sin afectar la regla lógica de la no contradicción, que en autos se está en presencia de actos de acoso sexual, del artículo 160 número 1 letra b) del Código del Trabajo, por lo que se acogerá la causal esgrimida, según se dirá en lo resolutivo».

Asimismo el dictamen aduce que «en cuanto al daño moral, se tiene presente que el demandado en la contestación de la demanda no rechaza directamente la procedencia del mismo sino más bien argumenta sobre las condiciones de gravedad para que sea aceptado. No obstante, que puede resultar discutible su procedencia en materia laboral, atendida la reglamentación de las prestaciones a que da lugar el término del contrato por despido injustificado, considerando que el acoso sexual vulnera derechos fundamentales del ser humano, afectando bienes jurídicos del trabajador como la integridad física y psíquica, la igualdad de oportunidades, la intimidad y la libertad sexual, se accederá al daño moral demandado, el que se apreciará prudencialmente, teniendo en cuenta además, el perjuicio psíquico y físico ocasionado a la demandante, acreditado en autos».

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