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Paradojas en la edad de consentimiento sexual

Por: Felipe Correa Fabry


Señor Director: 

Diversas opiniones genera la existencia del artículo 365 del Código Penal y actualmente se encuentra en trámite un proyecto para su derogación. Para aportar al debate, corresponde mantenerse alejado de posiciones valóricas y ajustarse netamente a lo que respecta a derechos civiles.

Para comenzar, es necesario entender que el artículo 365 del Código Penal regula las relaciones sexuales de hombres menores de dieciocho años, toda vez que ésta se produzca con alguien del mismo sexo, penando con reclusión menor en grado mínimo a medio, sin que en aquel acto sexual estén presentes los delitos de estupro o violación. Así entonces, un menor de edad es sexualmente intocable en relaciones sexuales con alguien del mismo sexo.

Aquí puede producirse una paradoja interesante. La edad de consentimiento sexual rige para parejas heterosexuales desde los catorce años; así entonces, una relación entre una chica de dieciséis y su pololo de dieciocho está legalmente regulada – toda vez que, como se mencionó, esta sea de común voluntad y no bajo algún tipo de presión. Sin embargo, tal situación sería inviable y penalmente abordable de producirse en parejas masculinas. De igual forma, otra paradoja se produce frente a la Ley Penal Adolescente (20.084), que fija la responsabilidad penal a los catorce años, o sea, la misma que aplica para el consentimiento sexual.

Lo anterior puede resumirse así: un hombre, entre catorce y diecisiete años, puede consentir un acto sexual con una mujer mayor de edad, y puede ser procesado por haber cometido un delito – pudiendo enfrentar penas de cárcel – mas no puede consentir el acto sexual con un hombre mayor de diecisiete años. Si se asume que desde los catorce años el joven en cuestión es responsable de sus actos, el establecimiento de un límite de edad para la relevancia del consentimiento del menor a acciones homosexuales distinto del límite establecido para su consentimiento a acciones heterosexuales carece de justificación y constituye una discriminación arbitraria.

Tal realidad no sólo le ha acarreado al Estado de Chile la condena internacional por parte de Naciones Unidas, sino que se crea una figura penal inconstitucional, en tanto vulnera el artículo 19 en su inciso segundo de la Constitución Política de la República, el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

¿Cuál es la razón de ser? Hasta ahora no se encuentra ninguna justificación académica. Los principales defensores del artículo en cuestión se encuentran en el mundo conservador y religioso, emitiendo opiniones y juicios valorativos tales como que su derogación traerá consigo “la pedofilia legal” y “el acceso carnal de hombres mayores a niños”, lo que es, cuanto menos, absurdo. De ser así, entonces sería prudente equiparar la edad legal para el consentimiento sexual a la mayoría de edad.

Un proyecto de ley para la derogación del artículo 365 fue enviado hace algunos años, y se encuentra estancando en primer trámite legislativo en la comisión de Constitución de la Cámara de Diputados. Es de esperar que la discusión parlamentaria esté acorde a la importancia que merece, y que voces religiosas sean apartadas de la discusión: no se trata de posiciones valóricas, sino de aspectos netamente legales y jurídicos donde en particular, la Iglesia Evangélica no debería estar.

Felipe Correa Fabry

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