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La independencia de los jueces nuevamente en peligro Opinión Juez de garantía Daniel Urrutia

La independencia de los jueces nuevamente en peligro

María Soledad Piñeiro
Por : María Soledad Piñeiro Abogada, ministra de la Corte de Valdivia, expresidenta de la Asociación Nacional de Magistradas y Magistrados de Chile.
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En nuestro país las mismas personas que revisan una resolución judicial están a cargo de las calificaciones de los jueces, entonces la pregunta es: ¿están los juzgadores exentos de presiones? Claramente no y dependerá de la templanza y virtud personal de cada juez o jueza, en un sistema que no asegura a ningún ciudadano la imparcialidad, requisito esencial para la función. Este caso, nos muestra cómo los jueces han de temer a sus superiores, pues en cualquier momento pueden ser sujetos de un control de resoluciones, pero por vía disciplinaria, es decir, afectando sus calificaciones, nombramientos e incluso su permanencia en el Poder Judicial.


La polémica generada a propósito de la resolución de un juez de garantía de la capital, en una causa que involucra a personas detenidas en el contexto del estallido social, evidencia nuevamente, más allá del caso en particular, la fragilidad de nuestro sistema de justicia y cómo se entiende, respeta y fortalece –o no– la independencia de cada juez o jueza al momento de resolver.

Y junto con ello, nos entrega un ejemplo contundente sobre concentración y confusión de facultades: las cortes no solo tienen actualmente la responsabilidad de revisar las resoluciones a petición de parte –salvo contadas excepciones– sino que también tienen a su cargo el control disciplinario, las calificaciones y los nombramientos, entre otros. Esto, unido a la estructura jerárquica de carrera, produce una concentración de poderes que mantiene un control directo e individual sobre cada juez(a), que en la práctica confunde los planos y mezcla lo disciplinario con lo jurisdiccional.

De vuelta al caso, en los últimos días se han conocido algunos antecedentes –que deberán ser comprobados– que han llevado a pensar que la decisión del pleno de la Corte de Santiago fue acertada. Para el correcto análisis de la situación parece necesario entonces –aunque pueda resultar difícil– desprenderse de la carga que en este caso pueda representar la causa propiamente tal y la persona del juez involucrado.

Hecho ese ejercicio, podemos decir que estamos frente al pleno de una Corte que de oficio hizo revisión de una resolución judicial, suspendiendo sus efectos. Para ello recurrió a una figura no establecida en la ley, sino en el Acta 15-2018 (auto acordado cuya legalidad la Asociación de Magistrados ha objetado), la que ha pretendido superar la evidente deficiencia de un debido proceso en materia disciplinaria, aplicando una medida cautelar –diseñada en favor de eventuales víctimas– y luego suspendió de sus funciones al juez. En este punto es menester precisar que esa misma acta prohíbe expresamente que ese procedimiento se aplique a resoluciones judiciales (art. 4°), lo que también debiera excluir la aplicación de medidas cautelares a su respecto.

A su vez, hemos conocido que la forma en que el juez se avocó al conocimiento de la causa, habría infringido reglas administrativas internas, específicamente de distribución de carga laboral, lo que parece tuvo en consideración el mismo pleno al atribuirle al juez la infracción contenida en el artículo 544 n°2 del Código Orgánico de Tribunales, que señala: “Cuando faltaren gravemente a las consideraciones debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista por cualquier otro motivo a los estrados”.

En ese panorama –algo técnico ciertamente– parece no distinguirse la confusión de funciones, pues una autoridad superior, advirtiendo un aparente error tomó medidas drásticas: suspendió una resolución y suspendió de sus funciones al juez. Ese es justamente el problema, que nuestro sistema de justicia, en la norma –muy deficitaria– pretende crear planos distintos, aquello que tiene que ver con el control de derecho de las resoluciones por medio de recurso de las partes, y el sistema que pretende revisar y enmendar la conducta de jueces y juezas en el ejercicio de sus funciones, sin que una revisión importe la otra.

Lo primero a cargo de una sala de Corte de Apelaciones, lo segundo a cargo de un superior jerárquico o de fiscalía judicial, según si se atiende al Código Orgánico de Tribunales o al acta 15. En ambos casos la decisión final radica en el pleno de la Corte, que resuelve en un mismo acto y sin mediar alegatos de intervinientes (volviendo a la causa, en esta, además de fiscalía y defensoría, existía querellante), ni haber oído al juez; se abordan conjuntamente los dos planos, mezclando los fundamentos para iniciar una investigación disciplinaria con medidas supuestamente protectoras, para inmiscuirse en el área de revisión de derecho, suspendiendo una resolución.

¿Qué relevancia tiene esto si el objetivo es enmendar una resolución aparentemente gravosa e ilegal? Precisamente la afectación de la independencia de jueces y juezas, que exige que cada uno(a) se centre, al resolver, solo en lo que las partes le piden y prueban y en lo que ordena la ley, resultando indispensable crear un ambiente exento de presiones, evitando propiciar una inclinación a fallar de una determinada forma pensando en calificaciones, carrera o eventual apertura de una investigación disciplinaria y no en lo jurídicamente relevante.

Como dije antes, en nuestro país las mismas personas que revisan una resolución están a cargo de las calificaciones y demás materias señaladas, entonces la pregunta es: ¿están los juzgadores exentos de presiones? Claramente no y dependerá de la templanza y virtud personal de cada juez o jueza, en un sistema que no asegura a ningún ciudadano la imparcialidad, requisito esencial para la función. Este caso, nos muestra cómo los jueces han de temer a sus superiores, pues en cualquier momento pueden ser sujetos de un control de resoluciones, pero por vía disciplinaria, es decir, afectando sus calificaciones, nombramientos e incluso su permanencia en el Poder Judicial.

Lo anterior no significa que eventuales formas defectuosas de ejercer el cargo no puedan y deban ser sancionadas de acuerdo a su gravedad. Por el contrario, la responsabilidad de quienes juzgan es lo que debe mantener el equilibrio, librándonos de arbitrariedades administrativas, de gestión u otra en el ejercicio del cargo, pues aquellas cometidas en las resoluciones deben ser revisadas por medio de los recursos idóneos (apelación, nulidad, entre otros).

De allí que el sistema debe ser fortalecido, adaptándolo a parámetros de debido proceso, tipificación de conductas, penas proporcionales y órgano imparcial de resolución. Y si bien hoy estamos muy lejos de esa aspiración, abriéndose inmensos espacios de arbitrariedad que facilitan la flexibilidad tanto para sancionar como para absolver.

Sin perjuicio de las falencias, en este caso, si el juez ha cometido algunas de las infracciones que la ley vigente contempla, deberá ser sancionado y, al menos en este punto, la investigación en curso permitirá aclarar –más allá de la resolución dictada– si al adjudicarse su conocimiento obró de forma indebida o no.

Pero, de mantenerse las cosas en el estado actual, se advierte, por un lado, que las partes se han visto privadas de ejercer sus derechos, ya sea recurriendo o exigiendo el cumplimiento de lo resuelto –lo que no resulta banal desde que se trata de la libertad de personas, en la actual crisis sanitaria– y, por otro lado, que la mitológica amenaza disciplinaria por una resolución no compartida puede ser real.

Parafraseando al profesor Atienza, es en los casos difíciles en que debemos poner el mayor cuidado, sin alejarnos de la ley, pues las miradas estarán ahí, viendo si el sistema funciona, y –aún deficitario– debe funcionar.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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