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La acción civil y la nueva justicia penal en Chile (II Parte)


1. Regla General; Las acciones civiles y las acciones penales deben ejercerse por separado. Tema tratado en la primera parte.



2. Excepción; La acción civil debe o puede ser ejercida ante los tribunales penales del nuevo sistema procesal penal vigente en todo Chile.



Las excepciones que actualmente se contemplan a la regla general conforme a la cual la acción civil debe ejercerse en forma separada de la penal, se dividen entre aquellas en que una acción civil puede y aquella en que debe ser conocida por un tribunal con competencia penal.



2.1. Acciones civiles que siempre deberán ejercerse en el nuevo proceso penal iniciado para investigar los mismos hechos.



El legislador ha establecido que ciertas acciones civiles, por su propia naturaleza, no justifican el inicio de un proceso civil separado para hacerlas valer, por lo que dispone que obligatoriamente se tienen que deducir en el proceso penal que simultáneamente tiene que llevarse a cabo para determinar las responsabilidades de este último tipo.



En esta situación, se encuentran tanto las acciones que únicamente tienen por objeto la restitución de la cosa que han sido objeto del delito, las que deberán hacerse valer por quienes corresponda ante el juez de garantía que debe intervenir durante la etapa de investigación, como aquellas que durante la investigación deducen terceros ante el respectivo juez de garantía, con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o incautados por los organismos de persecución penal.



2.2. Acciones civiles que podrán deducirse en el nuevo proceso penal.



Actualmente, existe una sola acción civil que teniendo también su origen en hechos que generan al mismo tiempo un proceso de carácter penal, su titular está facultado por ley para decidir si las impetra en el mismo proceso penal, o bien, si inicia un juicio civil independiente.



En efecto, el Código Procesal Penal únicamente confiere este derecho a la víctima cuando decida ejercer la acción civil destinada a obtener la indemnización de los perjuicios sufridos por el mismo hecho que ha originado la persecución penal, siempre que lo haga directamente en contra del imputado.



En todo caso, las limitaciones para que esta acción civil indemnizatoria se pueda deducir y/o ejercer en el proceso penal, son dos.



a) En primer lugar, se requiere que sea ejercida o deducida sólo por la víctima del delito y no por otras personas y/o terceros que hayan resultado perjudicadas por el mismo, que cuando deciden reclamar judicialmente la reparación de sus daños, pasan a adquirir la calidad de actores civiles y/o ex terceros afectados.



Cabe consignar que el Código Procesal Penal define expresamente a la víctima como el ofendido por el delito, es decir, la persona, natural o jurídica, titular de los bienes jurídicos afectados por el hecho penalmente punible.



Por ende, cualquier otra persona que decida reclamar algún tipo de reparación de los perjuicios sufridos por el delito, no podrá hacer uso del juicio oral penal, sino que necesariamente deberá iniciar un juicio civil independiente, ante el tribunal de este orden que corresponda y conforme al respectivo procedimiento. En definitiva, no caben los actores civiles en el nuevo juicio penal oral.



En todo caso, en los delitos en los que haya resultado la muerte del ofendido o que éste no pudiere ejercitar sus derechos, será considerado como víctima penal para ejercer los derechos que establece el Código Procesal penal; esto es, los parientes o las personas más cercanas de acuerdo al orden de precedencia y exclusión que ha establecido el mismo legislador.



Entre estos derechos se encuentra el de presentar querella criminal, impetrar medidas cautelares personales y reales y en el momento procesal oportuno, demandar la reparación de todos los perjuicios sufridos, lo que podrá hacer en el mismo juicio oral penal, si lo hace en contra el propio acusado. En caso contrario, deberá deducirla en un juicio civil separado.



Ahora bien, también es posible que en una misma causa concurra más de un querellante, sin que exista disposición legal alguna que lo impida y, consecuentemente, cada uno de ellos deberá decidir si ejerce su acción civil en contra del acusado en el mismo proceso penal, o bien, inicia otro diferente.



En todo caso, cabe hacer presente que el mismo legislador dispone que esta facultad deberá hacerse valer conforme a las prescripciones del Código Procesal Penal, lo que significa que queda supeditada a que la causa llegue a juicio oral, ya que los demás procedimientos que contemple el nuevo código procesal penal, como son el abreviado, el simplificado, el monitorio, aquellos de acción penal privada, no contemplan la posibilidad de que se deduzca demanda civil, ni siquiera por la víctima en contra del imputado en sede criminal. Tampoco se prevé en los mecanismos de selección de casos, ni en las salidas alternativas, salvo el acuerdo reparatorio, que por definición, supone una identificación entre las responsabilidades civil y penal que termina con un sobreseimiento definitivo y total.



b) En segundo lugar, para que se pueda entablar esta acción civil en el nuevo juicio penal, se exige que se dirija y/o se ejerza directamente en contra del imputado y no en contra de los terceros que puedan tener que asumir la reparación de los perjuicios causados y que al ser demandados pasan a ser terceros civilmente responsables.



Esto significa que todas las acciones que se deduzcan en contra de estos terceros, solidaria o subsidiariamente responsables en la reparación de los perjuicios causados por el acusado, deberán ejercerse en un proceso judicial independiente, de carácter civil, en sede civil sin que se le permita ni a la víctima ni a otras personas afectadas, aprovechar el proceso penal.



A mayor abundamiento, el Código Procesal Penal, también define al imputado, señalando que es la persona a quien se le atribuyere participación en un hecho penalmente punible, desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra hasta la completa ejecución de la sentencia. Consideración esta última muy importante, pues sólo ellos podrán ser demandados civilmente cuando pasen a ser acusados, calidad que adquieren cuando el Ministerio Público decide iniciar un juicio oral penal en su contra, remitiendo al Juzgado de Garantía Competente la respectiva acusación.



En consecuencia, estas consideraciones que sirvan de fundamento para evaluar políticas a seguir en materias legales respecto del ejercicio de acciones civiles de tipo indemnizatorio, toda vez que los conceptos clásicos con las cuales se operaba en el antiguo sistema procesal penal de tipo inquisitivo, hoy no sólo no se aplican, sino que además, quedaron derechamente obsoletas.



En igual orden de ideas, lo anterior también es relevante para los fines de entender la dinámica y lógica del nuevo sistema procesal penal al momento de evaluar estrategias y acciones a seguir por los abogados que representan los intereses de sus mandantes, pues de ello luego de una buena evaluación del caso, permitirá adoptar una decisión inteligente al momento de iniciar acciones legales y judiciales, o bien, al momento de evaluar las mejores opciones de defensa frente a lo anterior.



Finalmente, que este cambio de lógica y criterio judicial en un nuevo modelo de Justicia Penal, también se incluya, se explique y se aplique en casos y prácticas verdaderas en las escuelas de Derecho de todo el país, para que efectivamente, el principio rector de este nuevo modelo de enjuiciamiento criminal, sea entendido desde su base por las nuevas generaciones de abogados.





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Kléber Monlezun Cunliffe. Abogado

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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