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Parlamentarios elegidos por asambleas legislativas regionales: ¿Un retroceso a los senadores designados? Opinión Crédito: Agencia UNO

Parlamentarios elegidos por asambleas legislativas regionales: ¿Un retroceso a los senadores designados?

Arturo Fontaine
Por : Arturo Fontaine Universidad Adolfo Ibáñez y Universidad de Chile.
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Que los Senadores sean designados por las asambleas legislativas regionales —que es lo que se está conversando en la Convención Constitucional—y no elegidos por el pueblo en votación directa, es una práctica ajena a nuestra manera de entender la democracia. Senadores designados no tendrán nunca el poder y legitimidad de los elegidos por el pueblo. Y no cuesta nada imaginarse a los poderosos del lugar moviendo sus hilos para que se designe el senador que les conviene. Eso abre de par en par las puertas del clientelismo y la corrupción. [ACTUALIZADA: ver N. de la R.]


Así como hay sectores en la Convención que procuran de diversas maneras la recuperación y dignificación del mundo indígena anterior a la conquista española, hay también sectores hispanófilos. Esto es ostensible en las propuestas de regionalización emanadas de la comisión de Forma del Estado. La madre del proyecto es España. Lo sugirieron varios convencionales defendiendo la propuesta.

Por ejemplo, el artículo 137 de la Constitución española dice que “El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.” Y el a.143 dice que “las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas”.

El artículo 2 aprobado en Chile dice que “El Estado se organiza territorialmente en regiones autónomas, comunas autónomas, autonomías territoriales indígenas y territorios especiales.”

Las competencias de las comunidades autónomas españolas (artículo 148) y las de las regiones, comunas, territorios indígenas y territorios especiales propuestas para Chile se parecen como dos gotas de agua (artículo 27)

Las asambleas regionales planteadas aquí —y cuyas atribuciones rechazó el Pleno— también existen en la constitución española (artículo 152). La idea de que designen senadores que se está conversando aquí también viene de allá (artículo 69). Vale la pena detenerse en el punto. Las comunidades autónomas españolas designan uno y hasta 2 senadores. Pero, claro, hay una diferencia: allá son cuatro los senadores que elige el pueblo de cada comunidad en votación directa. Lo que se plantea aquí es una designación indirecta, es decir, un filtro elitario como sustituto de la elección directa del pueblo. ¿De vuelta a los senadores designados como los de la Constitución de 1980 y que eliminó la reforma de Lagos del 2005?

Que los Senadores sean designados por las asambleas legislativas regionales —que es lo que se está conversando—y no elegidos por el pueblo en votación directa, es una práctica enteramente ajena a nuestra manera de entender la democracia. Los senadores designados no tendrán nunca el poder real y legitimidad de los elegidos por el pueblo.

Sería una cámara sin diente, más bien una cámara tan “asimétrica” que sería, más bien, decorativa. Para mí es inexplicable que los PPOO y las regiones pudieran preferir para sus representantes un decorado a una Cámara con poderes reales.

Y no cuesta nada imaginarse a los poderosos del lugar moviendo sus hilos para que se designe el senador que les conviene. Eso abre de par en par las puertas del clientelismo y la corrupción.

Otro aspecto fundamental, a juicio, de una segunda cámara para los tiempos que corren es que se renueve por partes en cada elección. Si se renueva entera junto con la primera cámara y con el ejecutivo, en un solo y mismo día electoral se juega el control de todos los poderes. En tiempos de redes sociales que estimulan las emociones políticas repentinas y fugaces así como la polarización, es conveniente que al menos una de las cámaras se elija por partes y refleje, así, dos momento electorales distintos. Así ocurre en Estados Unidos y en Argentina, por ejemplo. Para conseguir mayoría en ambos poderes una corriente política debe ser capaz de sostener su popularidad durante un lapso de tiempo, período durante el cual es sometida a prueba.

Vladimir Putin lleva 22 años gobernando como autócrata dentro del marco legal del semipresidencialismo. Tiene dos cámaras, la segunda asimétrica. En la práctica, la primera es la que cuenta y el primer ministro, como en todo régimen semipresidencial, la puede disolver.

En cambio, la ambición de Donald Trump se enfrentó a dos cámara de poderes reales y que no podía disolver. El senado se renueva por partes. Aunque la mayoría era republicana, no era trumpista, muchos no habían sido elegidos con él. Y eso fue lo que lo detuvo. Trump no pudo controlar a un senado con mayoría republicana. Y luego perdió la mayoría en la cámara. Dos cámaras vigorosas, una elegida por partes y la no disolución contuvieron a Trump.

Vuelvo a la propuesta sobre forma del Estado. Con todo, ¿hasta qué punto lo planteado como forma del Estado para Chile se parece realmente a lo de España?

Porque, hay una diferencia sustancial entre lo planteado para Chile y lo que existe en España. La Constitución de España, en su artículo 149 enumera una larga lista de  32 incisos que consagran “las materias” respecto de las cuales “el Estado tiene competencia exclusiva.” Es decir, se menciona un completo listado de áreas que quedan reservadas al Estado y fuera del ámbito de las comunidades autónomas. Al revisar estos incisos salta a la vista lo que en España se ha estimado necesario para que el Estado español funcione como tal en todo su territorio. [*: Ver N. de la R.]

Menciono someramente algunas de estas “materias” de “competencia exclusiva del Estado”: “Administración de Justicia”; “legislación mercantil, penal y penitenciaria”; “legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas”; “régimen aduanero y arancelario; comercio exterior”; “bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica”; “Seguridad Social”; “legislación sobre expropiación forzosa”; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas;” “Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas”; “Marina mercante”; “Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación”; “La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial”; “Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias”; “Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma”; “Bases del régimen minero y energético” , y un largo etcétera.

La omisión central de la propuesta de Forma del Estado, si no me equivoco, es esta. Ha faltado analizar y deliberar más sobre el tema. Pues está ausente una pieza clave para que la regionalización pudiera operar aquí como opera en el Estado español. Sin ella, nuestra regionalización se hará impracticable. La regionalización va a fracasar, creo, si el país entra en un proceso de fraccionamiento por centrifugación. La española es una compleja relojería institucional que el articulado que se presentó imita, pero de manera demasiado incompleta. Si en esto vamos a copiar a España, copiemos bien.

En rigor, así no se da forma al Estado, como sí lo hace la Constitución española. En otras palabras, lo que emergió de la Comisión de Forma del Estado es la forma de un Estado informe y famélico. La falta de un equivalente del artículo 149 español es el talón de Aquiles de la propuesta. Para que la descentralización sea viable sugiero incorporar un artículo análogo.

[*] N. de la R.: Este artículo fue intervenido posterior a su publicación, por propia petición del autor. En concreto, se le agregó en este párrafo la frase «y fuera del ámbito de las comunidades autónomas» y la palabra «español».

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