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Opinión: Los paraísos tributarios y la ética pública


Bastó que se acreditara que un candidato a Presidente de la República, tuviera inversiones en paraísos tributarios, para que la clase política en masa, rasgara vestiduras y argumentara que resultaba impropio que un futuro Presidente escondiera sus platas en esos lugares.

Haciendo abstracción del oportunismo y del hecho de que en política suelen darse golpes bajos, me parece pertinente analizar el componente ético involucrado en esta discusión.

Me parece impropio atribuir la denominación paraíso, a un lugar geográfico, que lejos de otorgarle beneficios a los inversionistas que radican allí sus negocios, los expone a contingencias que cada vez son mayores. No niego, que antes, tener inversiones en determinados países, implicaba, liberar transitoriamente a los réditos de esas inversiones a tener que pagar impuesto en Chile. Lo anterior, porque en Chile se paga impuesto por la renta mundial, esto es, por la renta de fuente chilena y de fuente extranjera, cuando el dueño de esa renta tiene domicilio o residencia en Chile. Si el dueño de la inversión es una sociedad, cuyo accionista principal es chileno, el accionista chileno, sólo pagará impuesto cuando perciba rentas desde esa sociedad. Si no percibe rentas, no paga impuesto en Chile. La sociedad dueña de esas inversiones, como tiene domicilio y residencia fuera de Chile, se atiene a las reglas del país en que tiene domicilio. Si de acuerdo a ellas, paga impuesto, lo pagará, pudiendo el accionista dueño de la inversión, acreditar como crédito contra el impuesto terminal que debe pagar en Chile, el impuesto pagado por dicha sociedad. Si el país en que se tiene la inversión a diferencia del sistema de renta mundial, grava la renta generada por la sociedad, sólo cuando ésta genera renta en ese país, tendremos que si esa renta está invertida en otros países, los réditos asociados a esa inversión no pagarán impuesto en el país del domicilio. No lo pagará, no porque se haya evadido impuesto, sino simplemente porque el hecho gravado no se ha producido, y no se ha producido porque la renta no reconoce su fuente en un bien o una actividad generada en el país en que está radicada la inversión, sino que en un bien o actividad que está fuera de la jurisdicción tributaria.

De este modo, quienes tenían y todavía tienen inversiones en “paraísos” no tienen esas inversiones en esos lugares porque estén evadiendo impuesto, sino simplemente porque han optado por radicar sus inversiones que muchas veces reconocen a varios países como destinatarios en un país en el que no se paga impuesto por la renta devengada por esas inversiones. Eso no significa que el dueño no pague impuesto en Chile. Paga, sólo que lo hace como todo el resto de los chilenos, esto es, cuando percibe su renta, con la diferencia que el resto puede invocar como crédito contra su impuesto personal, el impuesto pagado por la sociedad dueña de la inversión. El chileno que percibe rentas desde paraísos, no tiene ese derecho, y no lo tiene porque esa renta no ha pagado impuesto de categoría. No lo ha pagado, no porque haya habido evasión, sino simplemente porque no se ha configurado sobre esa renta, el hecho gravado, que está condicionado a que el dueño de la inversión tenga domicilio o residencia en Chile.

Pese a que la Constitución le reconoce a las personas el derecho a elegir la actividad económica que quiere desarrollar, y consecuentemente elegir el destino de sus inversiones, existen en la ley cada vez mayores restricciones a los paraísos, no porque sean sinónimos de evasión, porque no lo son, sino simplemente porque por medio de ellos, se difiere el pago de impuesto. Desde ya y a modo de ejemplo, si una sociedad chilena recibe un crédito desde un paraíso tiene que pagar por el interés asociado, no un 4 % sino que un 35 %, y si una sociedad que está en un paraíso realiza una operación con una sociedad chilena, se expone a que le apliquen las normas de precio de transferencia, aunque no tenga ninguna relación con ésta.

Todo lo dicho, lo expongo a propósito de los cuestionamientos que injustamente se hicieron al candidato Sr. Laurence Golborne, a quien no solo se le satanizó en mi opinión injustamente por tener inversiones en paraísos, sino que además se le hizo responsable de una operatoria que como gerente responsable administró en beneficio de sus accionistas, entre los que están las AFP.

Aunque es cierto que la Corte Suprema calificó este último cobro de abusivo, no lo es menos, que dicha cláusula era antes de estilo en contratos masivos; que su objetivo no era perjudicar a los clientes sino que potenciar un instrumento, cuyo uso debe disciplinarse; y que la visión del retail cambió radicalmente con la Polar, en el que se impuso la tesis de que no puede haber modificación unilateral a los contratos, aunque los cambios se conciban para “beneficiar” a los clientes, como ocurre cuando se les otorga un mayor plazo de pago.

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