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Fallo de la Corte Suprema por Quintero-Puchuncaví: algo más que una victoria pírrica Opinión

Fallo de la Corte Suprema por Quintero-Puchuncaví: algo más que una victoria pírrica

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Marie Claude Plumer y Rocío Parra Cortés
Por : Marie Claude Plumer y Rocío Parra Cortés Abogada, especialista en medio ambiente, socia consultora de Chaves, Awad, Contreras, Shürmann/Abogada investigadora, Centro de Derecho del Mar, Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; candidata a doctora Cotitulación Universidad de Alcalá de Henares y Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.
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La relevancia del fallo es innegable. De manera clara, confirma la existencia de una población vulnerada en sus derechos fundamentales. Y, a su vez, identifica certeramente las ilegalidades en que han incurrido los órganos de la Administración del Estado con competencias en la zona afectada, ordenándoles, con suficiente determinación, a ejecutar medidas precisas.


El recién pasado 28 de mayo, la Corte Suprema resolvió uno de los casos de contaminación más emblemáticos en la bahía de Quintero, Ventanas y Puchuncaví. El fallo ha sido calificado para algunos como “simbólico y reparatorio” al reconocer, de manera explícita, la vulneración histórica de derechos fundamentales como el derecho a la vida, a la salud y a vivir en un ambiente libre de contaminación. Para otros, se trata de un verdadero “supremazo”, tanto por establecer de manera indubitada la responsabilidad del Estado por su inacción -más aún considerando que al menos desde el año 2012 el Estado contaba con conocimiento de la grave situación de contaminación a la que estaba expuesta la población-, como por la naturaleza de las 15 medidas ordenadas.

No es menor considerar que la Corte ha ordenado, entre dichas medidas, modificar el Plan Regulador de Valparaíso; trasladar desde la zona afectada a todos los niños, niñas y adolescentes cada vez que se constate la existencia de niveles de contaminación que les afecten particularmente; crear un sitio web que dé cuenta de los avances y resultados de cada una de las medidas ordenadas. Sin duda, dichas medidas resultan ser excepcionales en este tipo de resoluciones judiciales.

Ciertamente estamos ante un fallo trascendente en materia ambiental. Algo más que “simbólico”, pero bastante menos que un “supremazo”.

Resulta necesario cuestionarse si, con lo resuelto por el Tribunal, se restablecen efectivamente los derechos fundamentales vulnerados. Es decir, si se recupera el imperio del derecho respecto de la vida de las personas, su salud y su derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación. Lo anterior tiene sentido al constatar que el propio fallo estima pertinente analizar una eventual vulneración de dichos derechos “en conjunto”, puesto que “una afectación seria de la salud, por causa de una emergencia ambiental severa, amenaza también la vida y, en todo caso, la integridad física o, cuando menos, psíquica, de las personas” (considerando 10°).

Si lo que se busca es el restablecimiento oportuno de estos derechos -atendido el valor esencial de ellos para la vida íntegra de los habitantes de la zona afectada-, la respuesta debiera ser inicialmente negativa.

Las 15 medidas están destinadas a la adopción, revisión y dictación de distintos instrumentos de carácter estatal, con el fin que, a través del cumplimiento ordenado por la Corte, se garantice el resguardo de los derechos afectados. Todo ello no es inmediato. Por el contrario, y conforme lo constata el propio fallo, implicarán plazos que distan de ser breves o perentorios.

Efectivamente, si bien la Corte fija un plazo de un año (considerando 43°), este podrá ampliarse, y además, los cambios mandatados deberán cumplirse conforme a las exigencias legales y reglamentarias pertinentes.

La Corte Suprema identifica y refuerza los deberes de los distintos organismos del Estado implicados -cuya aplicación ha tendido a sufrir el abandono u olvido por parte de dichas reparticiones-; asigna responsabilidades normativas; destaca la obligatoriedad de tratados y compromisos internacionales suscritos por Chile en materia ambiental; y ordena medidas -enfatizando el carácter imperativo de las mismas: “deberá efectuar”, “el Ejecutivo dispondrá”; “dará inicio”, entre otras expresiones.-. Claro que todo ello no implica un restablecimiento inmediato de las garantías vulneradas. El camino para lograrlo será, al menos, de mediano plazo.

La complejidad es evidente. No es fácil resolver una problemática que viene siendo arrastrada desde muchas décadas y que se ha intensificado en los últimos 25 años. Basta solo mencionar la relación imbricada de innumerables instrumentos, como las prácticas y vacíos estructurales del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental -con, por ejemplo, enjambres de Declaraciones de Impacto Ambiental o la ausencia de instrumento para evaluar instalaciones antes del año 1993-. Y, por otro lado, insuficientes normas ambientales, planes de prevención y de descontaminación, cuyos estándares han sido reiteradamente cuestionarios en la especie; y qué decir de las deficiencias en la planificación territorial.

La relevancia del fallo es innegable. De manera clara, confirma la existencia de una población vulnerada en sus derechos fundamentales. Y, a su vez, identifica certeramente las ilegalidades en que han incurrido los órganos de la Administración del Estado con competencias en la zona afectada, ordenándoles, con suficiente determinación, a ejecutar medidas precisas. No se trata de una afectación al principio de separación de poderes -o, como algunos han señalado, una “intromisión de un poder del Estado contra otro”-, sino que, todo lo contrario, llama a los órganos de la Administración del Estado a cumplir con los deberes jurídicamente establecidos.

A partir de este fallo, debiera haber un antes y un después para el Ministerio del Medio Ambiente, el Servicio de Evaluación Ambiental, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, las Municipalidades directamente involucradas, entre otros, respecto a cómo dar cumplimiento a sus deberes estatales en aquellas zonas altamente intervenidas desde un punto de vista industrial, como son las denominadas “zonas de sacrificio”.

Sin embargo, si bien la relevancia es indudable, no logra ser un “supremazo”. Para confirmar esto último, resulta necesario detenerse en el voto de minoría del Ministro Aránguiz, el que si hubiera sido el de mayoría, claramente estaríamos ante un verdadero “supremazo”. Pero eso no fue así.

El Ministro Aránguiz sostiene que se debe resolver el asunto bajo el “prisma cautelar” de la Constitución Política. Acertadamente, realza una serie de elementos sobre los cuales existe consenso de su carácter incierto: el desconocimiento del origen de la toxicidad del aire, de quién o quiénes son los autores y cuál es el adecuado mecanismo de superación del problema. Sin embargo, confirma, al igual que el voto de mayoría, “que el daño efectivamente se produce a las personas que se pretende amparar”.

De esta manera, la aplicación del “prisma cautelar” conllevaría, para este voto de minoría, la suspensión de la operación de las empresas públicas y privadas que operan en el Complejo Industrial Ventanas por 90 días. Período en el cual, la autoridad debiera elaborar un programa de prevención y de descontaminación para el sector afectado. Estas medidas: la suspensión de operaciones y la elaboración perentoria del referido programa, resultan verdaderamente sorprendentes y excepcionales, tanto por la entidad de las mismas, como por la urgencia de la gravedad que en ellas se expresan.

Si dicha prevención de minoría hubiese sido el fallo de mayoría, estaríamos en condiciones de afirmar el restablecimiento directo, al menos, por dicho período, de los derechos a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación de los habitantes de la zona afectada. Sin embargo, su solución permanente será, como se indicó, difícil y de larga data.

En definitiva, la Corte Suprema, una vez más, haya refuerza el rol del Estado y sus órganos en materia de protección ambiental. Sin embargo, para que efectivamente se restablezca el imperio del Derecho, resta que estos últimos reciban el golpe, cumpliendo diligentemente lo ordenado, y que los interesados ejerzan el seguimiento de las medidas a través de los mecanismos que otorga nuestro ordenamiento jurídico.

Marie Claude Plumer Bodin, abogada, especialista en medio ambiente, socia consultora de Chaves, Awad, Contreras, Shürmann.
Rocío Parra Cortés, Abogada investigadora, Centro de Derecho del Mar, Facultad de Derecho Pontificia Universidad Católica de Valparaíso; candidata a doctora Cotitulación Universidad de Alcalá de Henares y Pontificia Universidad Católica de Valparaíso.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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