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Isapres: por qué el Tribunal Constitucional desechó moción parlamentaria sobre la mutualización Opinión Agencia Uno

Isapres: por qué el Tribunal Constitucional desechó moción parlamentaria sobre la mutualización

Gonzalo García Pino
Por : Gonzalo García Pino Codirector de Núcleo Constitucional UAH. Exministro del Tribunal Constitucional.
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Se trata de un caso que se corresponde exactamente con la iniciativa exclusiva del Presidente de la República que, sin dar una interpretación extensiva de esta regla, está expresado claramente en el art. 65, número 6, de la Constitución.


El Tribunal Constitucional acaba de darnos a conocer la sentencia Rol 15.180. Por razones de transparencia, debo indicar que junto con los abogados Luis Acevedo y Luis Eduardo Thayer patrocinamos el requerimiento de 17 senadoras y senadores, coordinados por el senador Juan Luis Castro, y que me correspondió alegar a favor de declarar la inconstitucionalidad de una indicación promovida por parlamentarios que introdujeron y aprobaron en el Senado la mutualización de la deuda de las isapres, logrando reducir en U$ 729 millones de dólares dicha estimación.

Esta sentencia nos da la razón y es importante conocer los motivos y la doctrina que emanan de ella. Esta es la síntesis, en siete puntos explicativos:

1. En primer lugar, excluye que lo resuelto sea la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la mutualización. Se trata de una sentencia que solo revisaba una tramitación de un proyecto de ley relativa a esta materia, en el marco de la ley corta de isapres, y que alegaba que tal idea solo podía ser presentada por el Presidente de la República y no por parlamentarios, como había acontecido.

2. En segundo lugar, desestimó que la devolución de excesos de las isapres a sus cotizantes sea una deuda civil, cuestión que sí hubiera podido ser tramitada como indicación de cualquier parlamentario. La sentencia indica que parecería extraño que el Estado debiera intervenir promulgando leyes para el efecto de resolver deudas entre privados, y llega a la conclusión de que toda la ley está referida a un sistema completo de salud previsional.

3. Después acredita largamente que la norma debatida es de seguridad social, cuestión que estaba en la base del reclamo de senadores oficialistas y de la DC.

4. En mi concepto, la clave de la sentencia está en la descripción de que no todo el derecho a la salud son cuestiones de seguridad social.  “Muchas acciones relativas a la promoción de la salud, la coordinación de algunas acciones estatales relacionadas con la salud, el control de las farmacias y de los fármacos, las campañas de vacunación, la regulación de los hospitales y de los centros de salud en general, o de los propios Servicios de Salud, u otros aspectos de tales órdenes, pueden no formar parte, en principio, del derecho a la seguridad social”. Sostiene el TC que “nuestro análisis se centra en una indicación parlamentaria que se refiere a la sustentación de un sistema de salud previsional y que impacta, directamente, en el monto de las cotizaciones previsionales de los cotizantes a quienes les perjudicó la aplicación de tablas de factores declaradas ilegales por sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema. Luego, estamos aquí en el núcleo mismo de la seguridad social, y no en un área del derecho a la salud que se aleje de esa categoría”. Con ello, se resguarda plenamente la iniciativa de cualquier parlamentario sobre estas materias, quedando restringidas solo las referidas a la protección financiera de la salud por la vía de estas cotizaciones.

5. En síntesis, se trata de un caso que se corresponde exactamente con la iniciativa exclusiva del Presidente de la República que, sin dar una interpretación extensiva de esta regla, está expresado claramente en el art. 65, número 6, de la Constitución, que establece que es iniciativa exclusiva del Presidente de la República “el establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado”.

6. Asimismo, resuelve que no importa que la indicación cuestionada de la mutualización haya sido votada con tal o cual quórum. Simplemente, nunca pudo ser votada porque no podía ser presentada por los parlamentarios, aunque la aprobasen por unanimidad. Hasta aquí la sentencia.

7. En cuanto a las consecuencias de esta sentencia, es evidente que la indicación sobre mutualización debe retirarse de la tramitación del proyecto de ley, salvo que el Presidente de la República la patrocine y la presente.

En segundo lugar, la sentencia no define exactamente hasta dónde se retrotrae el procedimiento de deliberación en el Congreso Nacional, pero en virtud del principio de conservación e intervención mínima, es preferible continuar en el actual estadio sin las normas indicadas.

Finalmente, cabe sostener que el principio de competencias se respeta de este modo y que el resultado no disminuye las atribuciones que con anterioridad a este caso tenían los parlamentarios en materia de iniciativa, siendo precisado que el régimen de protección financiera de la salud tendrá ese carácter.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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