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Delincuencia: precisiones sobre la «puerta giratoria»


El Gobierno y el Poder Judicial han sido cuestionados por los medios de comunicación, la opinión pública, diputados y senadores por las decisiones de los jueces sobre la libertad provisional de algunas personas detenidas en casos que han pasado a ser emblemáticos. Se afirma que hay una verdadera «puerta giratoria» en la materia. Las personas son detenidas y quedan inmediatamente en libertad, no obstante que algunas de ellas son reincidentes o con órdenes de detención pendientes, quebrantadores de condenas, etc.



Se proponen diversas reformas legales para resolver la situación descrita. Es importante efectuar algunas precisiones, especialmente para evitar proyectos inconstitucionales que crean imágenes, ilusiones, pero que no aciertan en el fondo de la cuestión y podrían afectar la credibilidad de nuestro país en el cumplimiento de sus compromisos internacionales.



El sistema vigente sobre libertad provisional de los detenidos, imputados o procesados, según el procedimiento aplicable del todavía régimen procesal inquisitivo escrito o al nuevo acusatorio oral es de antigua data. En ambos casos la base de rango constitucional es la misma. En efecto, ya en Acta Constitucional No. 3, aprobada por Decreto Ley 1552, de 11 de septiembre de 1976, por la Junta de Gobierno que se había arrogado el poder constituyente, se prescribía que: Artículo 1.- 6. d) La libertad provisional es un derecho del detenido o sujeto a prisión preventiva. Procederá siempre, a amenos que la detención o prisión preventiva sea considerada por el juez como estrictamente necesaria para las investigaciones del sumario o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. La ley establecerá los requisitos y modalidades para obtenerla. Tal redacción fue la propuesta presentada por la Comisión de Estudios Constitucionales, en la que la opinión del Comisionado Jaime Guzmán Errázuriz de que no existieran delitos inexcarcelables fue definitoria. El Consejo de Estado mantuvo en su proyecto el carácter imperativo del derecho a la libertad provisional: «procederá a menos que….». La Constitución originaria de 1980 hace suya la redacción del Consejo de Estado. Las reformas constitucionales posteriores no han modificado esta norma, excepto respecto de los delitos terroristas en que «la apelación de la resolución que se pronuncie sobre la libertad del imputado será conocida por el tribunal superior que corresponda, integrado exclusivamente por miembros titulares. En este caso, la resolución que la apruebe u otorgue requerirá ser acordada por unanimidad. Mientras dure la libertad, el imputado quedará siempre sometido a las medidas de vigilancia de la autoridad que la ley contemple.» Estas disposiciones constitucionales son concordantes con la Declaración Universal de Derechos Humanos, que reconoce que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ( Art. 11). Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos establece similar presunción en su artículo 8.2. En el artículo 7.2 la Convención indicada dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas.



La Constitución de 2005, que nos rige, prescribe que la libertad provisional PROCEDERÁ, a menos que el JUEZ considere que la detención o prisión preventiva sea necesaria para las investigaciones o para la seguridad del ofendido o de la sociedad. En consecuencia, a quien le corresponde resolver es al Juez. No puede el legislador sustituir al Juez, estableciendo casos en que proceda o no proceda la libertad provisional. El legislador tiene competencia para fijar los requisitos o modalidades para obtenerla. Con el fin de facilitar la decisión de los jueces y, en lo posible, uniformar criterios, el legislador ha conceptualizado lo que se entiende por cada una de las excepciones a la libertad provisional. Así lo aprobó en la ley 18.857, de diciembre de 1989. La ley 19.047, de 1991, por su parte, compatibilizó esas normas con los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes. Por último, la ley 19.661, de febrero del 2000, introdujo modificaciones que la experiencia aconsejaba.



¿Por qué es el Juez el que debe pronunciarse en cada caso particular? Porque es el Juez el que conoce o debe conocer todos los antecedentes sobre el delito, sus circunstancias, la participación del inculpado o formalizado, su conducta anterior, etc. En el procedimiento acusatorio oral son los Fiscales los que deben señalar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del Juez. En el procedimiento inquisitivo escrito, en general, tratándose de delitos graves la decisión del Juez que concede la libertad debe ser consultada a la Corte de Apelaciones respectiva. En ambos procedimientos existe el recurso de apelación.



La reforma judicial para hacer más eficiente la justicia penal, junto con crear el Ministerio Público como órgano constitucional autónomo, comprendió, también el establecimiento de la Escuela o Academia Judicial para perfeccionar a los jueces, y modificó el sistema de calificación de ellos. Además, la tecnificación del Servicio de Registro Civil, con la modernización del sistema computacional y otros instrumentos, está en condiciones de identificar en pocos minutos a una persona y precisar su situacion procesal, reincidencia, etc.



Es incuestionable que los excepcionales casos de errores cometidos por los jueces al conceder la libertad provisional no aconsejan modificar el sistema, lo que requeriría reforma constitucional ajustada a los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, sino algunas medidas legislativas, como por ejemplo, la que se ha propuesto de introducir, en el nuevo sistema procesal penal, la Consulta a la Corte de Apelaciones para las libertades concedidas tratándose de delitos graves, la transparencia de las calificaciones de los jueces, y, especialmente, una mayor exigencia en la formación de los jueces en la Academia Judicial, particularmente, los
que ingresan a la carrera.



Si bien es muy importante la seguridad en la sociedad, el valor de la libertad personal debe ser razonablemente protegido. La seguridad se obtiene más con medidas de prevención y, especialmente, atacando las causas del delito, con las políticas e instrumentos adecuados. El narcotráfico y el lavado de dinero son fuentes que al introducir la drogadicción contribuyen a aumentar la delincuencia, la corrupción y la violencia. La tolerancia de conductas extralegales agrava la oportuna corrección, pues es un mal ejemplo social y personal.



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Francisco Cumplido Cereceda. Rector de la Universidad Miguel de Cervantes. Ex ministro de Justicia

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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