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Un análisis del reglamento general de la Convención Constituyente desde la concepción de la autonomía de las mujeres BRAGA Créditos imagen: Raul Zamora/Aton Chile

Un análisis del reglamento general de la Convención Constituyente desde la concepción de la autonomía de las mujeres

La importancia de la consolidación de un reglamento que acompañe a la convención constitucional y que se definió en las votaciones del presente mes de septiembre, como una asamblea representativa, paritaria y plurinacional de carácter autónomo, convocada por el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente originario y que tiene por objeto establecer por principios la organización, el funcionamiento y las reglas de procedimiento de la Convención . En el transcursos de las votaciones, estas dan muestra que se está avanzando en un enfoque de género para subsanar la histórica igualdad y no discriminación en el reconocimiento del sujeto derecho de las mujeres, desde su propia experiencia y que es importante nominar.


La teoría legal feminista permite visibilizar la desigual participación de las mujeres en los distintos ámbitos de la vida, en el contexto de cómo se ha desarrollado la legitimidad y la funcionalidad de las leyes en Chile. Puesto que, el sistema legislativo ha obedecido a un modelo androcéntrico del derecho, es decir; en función de un hombre universal que ha instrumentalizado el deber ser de la realidad en que convivimos hasta la actualidad y que resulta relevante tomar conciencia de esta jerarquización impuesta, para rescatar la experiencia de las mujeres y rever “la autonomía de las leyes impuestas” (Mackinnon, 1995: 84).

En este sentido, se han ubicado a los hombres en la categoría de sujeto de derecho, dentro del ámbito de lo público; y a las mujeres se las ha condicionado a ser objeto de derecho, en el ámbito doméstico, de lo privado y lo familiar. En un contexto de un contrato originario de tipo sexual, forjado previamente al reconocido Contrato social de Rousseau (1762), que fue establecido en plena modernidad a partir del siglo XIX, para consolidar la formación de los Estados/nación modernos, en base a una ciudadanía del derecho político de los hombres sobre el cuerpo de las mujeres (Pateman, 1995: 11).

Dicho modelo fue instalado en el Estado chileno excluyendo a las mujeres en acceso y posición de los derechos, a través de los diferentes cuerpos jurídicos; Constituciones y Códigos civiles, especialmente, en el Código civil del año 1857 que consagró la desigualdad y la discriminación de las mujeres en el vinculo del matrimonio y que, incluso hasta la actualidad, sigue vigente en el régimen de sociedad conyugal en cuanto al patrimonio. Cuyo único objetivo es afianzar una relación binaria de la realidad, en cuanto a una relación: hombre/mujer, sujeto/objeto de derecho, ciudadano/cuidadora y público/privado, y que queda forjada a través de la letra en la ley.

Por ello, no es de extrañar que las mujeres puedan tener calidad de ciudadana, recién en el año 1949, con la obtención del sufragio universal y el derecho a ser elegidas. Por la misma fecha, en el año 1948 se proclamaba la declaración universal de los derechos humanos que seguía conteniéndose en un modelo de hombre universal de derechos. Tan así, que no fue hasta la Conferencia de Naciones de Unidas de Viena del año 1993, que, por primera vez en su declaración resultante, las mujeres adquieren la categoría de humanas y se consideran sus propias necesidades, diferencias y experiencias situadas dentro el ámbito de los derechos humanos. Este compromiso en el ámbito internacional de los derechos humanos, se concreta cuando las mujeres alcanzamos la igualdad jurídica ante la ley en Chile (1999), y  que implicó un cambio constitucional.

No obstante, es importante señalar que el principio igualdad y no discriminación había sido elevado en el ámbito de los humanos, en la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) del año 1979, conocida como la carta de navegación de los derechos de las mujeres; y que cuyo protocolo facultativo, tardó 18 años de tramitación en el Congreso y casualmente, se aprobó sólo al mes siguiente del estallido social en Chile.

Otro hecho significativo en el ámbito de la participación política y ciudadana, se encuentra en la Ley de cuotas del año 2015, que en términos de acción positiva elevó la representación de las mujeres en el Congreso a un 23%, en  las elecciones del año 2017. Aunque, la aprobación de la paridad de género en la constituyente, en marzo del 2020, se transforma en el segundo hito más importante para las mujeres en el acceso al poder y a la toma de decisiones en el país, cambiando el esquema en un 50 y 50 de participación (Andrade Zubia y Miranda Leibe, 2021).

Además, la convención se consagra al momento mismo de constituirse y al ser electa en su presidencia Elisa Loncon, quien a nivel de representatividad juega un rol de inclusión no sólo por el hecho de ser mujer, sino que también Mapuche.

Así en su conjunto, esta situación consolida la generación de una nueva institucionalidad pública, participativa, diversa y democrática en la Convención Constituyente, porque produce un quiebre del mencionado sistema androcéntrico del derecho, al incorporar una otredad ciudadana en femenino y en diversidad de sujetos de derechos que genera las resistencias de quienes han concentrado el poder. Por lo mismo, la importancia de la consolidación de un reglamento que acompañe a la convención constitucional y que se definió en las votaciones del presente mes de septiembre (2021), como una asamblea representativa, paritaria y plurinacional de carácter autónomo, convocada por el pueblo de Chile para ejercer el poder constituyente originario y que tiene por objeto establecer por principios la organización, el funcionamiento y las reglas de procedimiento de la Convención . En el transcursos de las votaciones, estas dan muestra que se está avanzando en un enfoque de género para subsanar la histórica igualdad y no discriminación en el reconocimiento del sujeto derecho de las mujeres, desde su propia experiencia y que es importante nominar.

Entre los principios rectores quedó establecida la perspectiva de género y aquí; se debió incorporar tácitamente la concepción de la autonomía de las mujeres, en términos de reconocer la desigualdad estructural y los históricos patrones culturales, que han colocado a las mujeres en una posición de subordinación, sobre el denominado contrato sexual (Pateman, 1995).

A nivel regional de los derechos humanos de las mujeres, la autonomía fue definida en el consenso de la conferencia regional de los derechos humanos de las mujeres realizada en Brasilia del año 2010, que señala que es “la capacidad propia y garantizada del ejercicio de los derechos, en los ámbitos de participación de la vida distribuida en los espacios público y privado, siendo fundamental para el reconocimiento del sujeto político de las mujeres en libertad de decisión sobre sus destinos”, con el fin de que los Estados se comprometan a implementarla, por medio de las legislaciones y  el accionar de la política pública, donde por cierto; Chile es parte. Estas autonomías abarcan tres dimensiones: la toma de decisiones, la económica y la física, así como también su interrelación. De tal forma, en el reglamento general las autonomías son necesarias, para asegurar las relaciones orgánicas que consolide un nuevo pacto social (Comisión Económica para América Latina y el Caribe, 2010, p. 38).

En la dimensión de la autonomía en la toma decisiones de las mujeres queda garantizada con la paridad desde su inicio en su composición y en el reglamento general, a través del artículo nº 33, que señala que todos sus órganos deberán ser paritarios, no pudiendo ningún género superar un cincuenta por ciento. También, en el artículo nº 35 respecto a la constitución de la Mesa Directiva es aprobada la paridad, y en el  caso de vacancia; se deberá promover que se mantenga el género de la persona reemplazada, permitiendo proveer los cargos de independientes y escaños reservados.

Por otra parte, en términos de autonomía económica se garantiza el enfoque de cuidados, para facilitar a las y los convencionales su participación en las sesiones plenarias y las comisiones. Al respecto, el artículo nº 31 recoge este enfoque en las jornadas de trabajo, con la incorporación de indicación nº 92, sobre conciliar los tiempos de trabajo. De manera que, quienes tengan a su cargo personas para el cuidado; tanto menores, como adultas mayores y/o con discapacidad, puedan gestionar adecuadamente su tiempo.

A la vez, las tres autonomías de las mujeres en la toma de decisiones, económica y física, como su relación, se podrían vincular al aprobado artículo nº 89, que establece un mecanismo de transversalización de los enfoques de derechos humanos, género, inclusión, plurinacionalidad, socioecológico y descentralización en el proceso de la discusión constituyente, que es un avance significativo en cuanto a la igualdad y que se vele por el resguardo de la inclusión de los derechos de las mujeres. Sin embargo, de las siete comisiones enunciadas, no se consolida una específica que trate sobre mujeres y equidad de género.

El artículo nº 64.- de la comisión sobre derechos fundamentales abordará a lo menos 17 temas, de los cuales hay 3 que se vinculan  directamente a las autonomías de las mujeres: (i) los derechos sexuales y reproductivos, en la autonomía física; (ii) el derecho al cuidado y el reconocimiento del trabajo doméstico y de cuidado no remunerado, en la autonomía económica y; (iii) los derechos de las mujeres, en la autonomía de tipo relacional por la amplitud que puede abarcar en términos de ejercicio de derechos en igualdad y sin discriminación.

En lo particular, se debiera especificar sobre la violencia contra las mujeres y también en el reglamento de ética, que tiene por fin regular la convivencia entre las y los integrantes de la Constituyente y quienes trabajan en la misma. Puesto que, faltó un pronunciamiento explicito sobre el tratamiento de violencia política ejercida en contra las mujeres, en relación directa a la  autonomía física de las mujeres. Tal como, se promueve con la Ley Modelo de Comisión Interamericana de la Mujer (CIM)  de la Organización de Estados Americanos (OEA).Esto es, por el tratamiento naturalizado de la violencia contra las mujeres en la cultura como parte de las relaciones desiguales y las limitaciones que implica para las mujeres su participación en igualdad, en los cargos de representación y de toma de decisiones.

Además que la violencia en la legislación chilena es tratada fundamentalmente, como una problemática restringida al ámbito de lo privado, doméstico y familiar, con excepciones laborales frente al acoso laboral. Lo cual, no es menor porque hasta la fecha aún se encuentra en segundo trámite constitucional; la ley integral contra la violencia hacia las mujeres, que recoge la Convención de Belem do Pará (1994), que define claramente la violencia contra las mujeres y sus tipos considerando la autonomía física de las mujeres de forma integral, por el derecho de vivir una vida libre de violencia. Por ello, en el reglamento general se tendría que regular los casos cuando una persona ejerce violencia intrafamiliar, ya que no debiera seguir ejerciendo el cargo de constituyente.

Por  último, se debiera promover el uso del lenguaje inclusivo en la forma que se redactará la nueva constitución, con una mirada inclusiva, para consolidar en la letra de la norma las realidades de las mujeres situadas en su diversidad. Y lo mismo, con la formulación de una comunicación no sexista, que permita consolidar la igualdad y la no discriminación en el tratamiento de la difusión de las mujeres como sujeto de derecho, en lo que será la nueva Constitución del país.

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