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Juntas y revueltas: por una paridad transinclusiva sin techo Yo opino Créditos: Foto de Agencia Uno

Juntas y revueltas: por una paridad transinclusiva sin techo


En el último tiempo, hemos visto un constante bombardeo a la norma de democracia paritaria propuesta por la Colectiva Feminista, que recibió un transversal apoyo por las fuerzas políticas de la Convención Constitucional, como también el respaldo de diversas organizaciones de las diversidades sexuales y de género, sobretodo de aquellas que velan por los derechos de personas trans y no binarias.

Sin embargo, el rechazo de esta propuesta fue la crónica de una muerte anunciada, debido a las críticas que le hicieron llegar a diversos Convencionales, las cuales radicaban en la redacción ambigua de la norma, la creencia errónea que se buscaba crear un cupo supernumerario para identidades trans y no binarias y la idea que esta norma lo que creaba era una categoría que aislaba a mujeres y hombres transgénero, adquiriendo un carácter trans-excluyente.

Al respecto, es necesario mencionar que la paridad como un criterio en contextos eleccionarios ya fue estrenada, cuyo resultado es la actual composición de la Convención Constitucional. Podemos visualizar 2 problemas: 1) Operó como un techo y no como una base; 2) No significó la representación de identidades trans y no binarias en dicho órgano.

La primera curiosidad del debut de la paridad como un criterio, es que cumplió parcialmente el efecto deseado. Por un lugar, disminuyó las brechas existentes entre hombres y mujeres en términos de integración de órganos representativos: si comparamos la composición de mujeres en la Convención Constitucional correspondiente a un 49,6%, con la composición de mujeres en la Cámara de Diputadas y Diputados por el período 2022-2026 correspondiente a un 35,5%, comprobamos la eficacia de estos criterios para disminuir dichas brechas; por otro lado, debido a la masiva preferencia hacia elecciones de mujeres significó la aplicación de estos criterios de corrección en contra de quienes impulsaron y defendieron la paridad como un criterio mínimo electoral.

Es así como se desprende que la paridad actúa como una base y no como un máximo a la participación de mujeres en órganos de representación. Esta idea ha sido reafirmada una y otra vez dentro de las diversas etapas de la Convención Constitucional: en la creación del reglamento, en la elección de las coordinaciones de cada comisión y, ahora, en la discusión de normas que buscan regir el régimen democrático por completo.

[cita tipo=»destaque»]La representación de grupos históricamente excluidos de lo público no puede limitarse a establecer una cuota para mujeres, sino que también debe garantizar la representación efectiva de identidades trans y no binarias.[/cita]

Otro de los efectos de la paridad en las elecciones de Constituyentes, es que la paridad en los términos que se propuso no significó la representación de hombres y mujeres trans, conformándose así un órgano compuesto exclusivamente por personas cisgénero. De esta manera, se abre una nueva arista de discusión: la representación de personas trans y no binarias en los órganos del Estado, quienes representan a un número no menor dentro de la población, por ejemplo, en el proceso de participación popular más de 20 mil personas se identificaron como personas no binarias.

De esto, se desprende que la fórmula que garantice la representación de grupos históricamente excluidos de lo público no puede limitarse a establecer una cuota para mujeres, sino que también debe garantizar la representación efectiva de identidades trans y no binarias dentro de los órganos correspondientes. La fórmula tan criticada era la siguiente: “Todos los órganos del Estado deberán tener una composición paritaria, que asegure que, al menos, el cincuenta por ciento de sus integrantes sean mujeres, y garantizarán la representación de identidades trans y no binarias”.

Una de las críticas señalaba que con esto se buscaba establecer un cupo para las identidades mencionadas, lo cual es una interpretación inadecuada, debido a que en la misma norma se encuentra un ejemplo de lo que sí es una cuota (al menos, un cincuenta por ciento). Por el contrario de lo que se cree, aquí al no existir una regulación de cómo se aplicará dicha garantía de representación, se constituye un mandato al legislador para idear un sistema electoral que cumpla con ello. No es la Convención quien se encargará de ello, o por lo menos no en esta norma.

Respecto a otra de las críticas, es erróneo creer que esta norma es trans excluyente por el hecho de garantizar la representación trans y no binaria, en cuanto lo que se busca no es crear un cupo supernumerario, sino que señalar que el total de mujeres y hombres no puede corresponder única y exclusivamente a mujeres y hombres cisgénero, sino que también velar por la promoción de personas transgénero, por ejemplo. Evitando una composición homogénea de personas cisgénero, tal como lo han sido la mayor parte de las instituciones de nuestro país.

Es así como la paridad transinclusiva sin techo se levanta como una de las tantas formas de justicia y se hace cargo de la exclusión histórica de personas trans y no binarias que siempre han estado presentes desde las calles y movimientos sociales. Y aprobarlo, no es menos que eso, avanzar en democracia y justicia social.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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