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Las 40 horas de la inconstitucionalidad Opinión

Las 40 horas de la inconstitucionalidad

Jaime Bassa
Por : Jaime Bassa Abogado constitucionalista, exconvencional constituyente por el distrito n° 7 de la región de Valparaíso.
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Argumentar la inconstitucionalidad del proyecto de ley de las 40 horas laborales permite cubrir con un manto de neutralidad técnica algo que no es más que una legítima diferencia política. Sin embargo, al desconocer el mecanismo vigente para resolver estas diferencias –la regla de mayoría–, se da un paso más en la crisis de legitimidad que aqueja al ordenamiento constitucional y al sistema de representación democrática.


La discusión en torno al proyecto de ley que rebaja la jornada laboral a 40 horas semanales es muy representativa de lo que ha sido la historia del actual texto constitucional. En efecto, con ocasión de este proyecto de ley se ha desplegado una táctica política utilizada, principalmente, en materias que evidencian la persistencia de proyectos políticos alternativos en la sociedad, con el objetivo de frenar o entorpecer su discusión legislativa. Por regla general, ha sido utilizada por aquel sector político que no cuenta con los votos suficientes para detener su tramitación democráticamente.

En ese contexto, argumentar desde la inconstitucionalidad permite cubrir con un manto de neutralidad técnica algo que no es más que una legítima diferencia política. Sin embargo, al desconocer el mecanismo vigente para resolver estas diferencias –la regla de mayoría–, se da un paso más en la crisis de legitimidad que aqueja al ordenamiento constitucional y al sistema de representación democrática, por lo que parece importante despejar la eventual inconstitucionalidad de esta discusión y aclarar su dimensión propiamente política. Veamos.

El texto constitucional vigente entrega al Presidente de la República la iniciativa exclusiva para presentar proyectos de ley en ciertas materias, enumeradas taxativamente en su artículo 65 incisos 3º y 4º. Entre estas, se encuentra (nº 4): fijar o aumentar remuneraciones a trabajadores de la Administración del Estado, fijar las remuneraciones mínimas del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y demás beneficios económicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; a su vez, el inc. 3º incluye los proyectos de ley que alteren la administración financiera o presupuestaria del Estado. La supuesta inconstitucionalidad del proyecto de ley se sostiene en una interpretación que el Ejecutivo hace de estas normas, aún cuando ninguna de ellas mencione la jornada laboral.

La única forma de que esta materia sea atribución exclusiva del Presidente (y no compartida con integrantes del Congreso), es interpretar extensivamente –estirar– el significado de enunciados tales como “administración financiera del Estado”, “demás beneficios económicos” o “alterar las bases que sirvan para determinarlos”.

Pero como el artículo citado no refiere a la jornada laboral, estirar su contenido responde a una decisión que se juega en el campo de la política, no de lo constitucional (como evidencia la contrapropuesta de 41 horas anunciada por el Ejecutivo, propia de la deliberación política). Quizá el mejor argumento sea la historia reciente: la rebaja de la jornada laboral de 48 a 45 horas semanales surge del Congreso Nacional, no del Ejecutivo, en una indicación durante la discusión de la Ley 19.759, que reformó el Código del Trabajo en 2001. En su aprobación no hubo ningún problema de constitucionalidad.

Ahora bien, aunque la Constitución “Política” del Estado admite –y necesita– una lectura política de sus enunciados, dicha lectura limita con su propio texto, especialmente en las reglas que distribuyen competencias entre los órganos del Estado.

Ampliar competencias por esta vía supone vulnerar no solo el principio de legalidad, sino también el sentido común: no es razonable que las competencias de un órgano dependan de la interpretación que este realice de sus propias competencias (como pretende el Ejecutivo al arrogarse la exclusividad de la iniciativa legislativa en esta materia y limitar al Congreso).

Recordemos que el art. 65, incs. 3º y 4º contiene reglas de excepción, pues la regla general es la iniciativa legislativa compartida entre el Presidente y las o los congresistas (art. 65, inc. 1º). En tanto regla de excepción, su interpretación debe ser excepcional –restrictiva– y limitarse a lo que dispone el texto. Ante eventuales diferencias en su interpretación, debe primar la regla general, no la excepción. Lo contrario significaría alterar, por la sola voluntad política del Presidente, el marco de competencias fijado por la Constitución.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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