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El fallecimiento de Franco Vargas: una muerte potencialmente ilícita Opinión

El fallecimiento de Franco Vargas: una muerte potencialmente ilícita

Ymay Ortiz Pulgar
Por : Ymay Ortiz Pulgar Abogada, ex Fiscal, ex Directora Unidad Especializada en DDHH, Género y Delitos Sexuales en la Fiscalía Nacional.
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Franco no falleció mientras realizaba una práctica deportiva o recreativa, de la que podría haber desistido en cualquier momento, su muerte se produjo siendo conscripto del Ejército de Chile.


El conscripto Franco Vargas, de 19 años, quien se encontraba realizando el servicio militar en la Brigada Motorizada N.º 24 “Huamachuco”, falleció el pasado 27 de abril mientras realizaba una marcha de instrucción desde el Campo de Entrenamiento Pacollo hacia el Cuerpo Militar de Putre.

Franco no falleció mientras realizaba una práctica deportiva o recreativa, de la que podría haber desistido en cualquier momento, su muerte se produjo siendo conscripto del Ejército de Chile y, por lo tanto, estando bajo el cuidado, custodia o incluso el control del Estado de Chile, lo que reviste a su fallecimiento de una potencialidad ilícita. Franco no estaba en condiciones de abandonar la marcha libremente.

Quienes realizan el servicio militar se encuentran en una situación asimilable a las definidas como “privación de libertad”, tanto en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 2 c) y d) de la Ley N° 21.154, que designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, como en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En síntesis, el concepto de privación de libertad hace referencia a la situación de aquellas personas que están privadas o tienen restringida su libertad ambulatoria y están bajo la sujeción de un órgano público o que cumple funciones públicas por orden de una autoridad pública, judicial o administrativa o, incluso con su consentimiento expreso o tácito.

Es decir, se encuentran bajo el control, custodia o cuidado del Estado tanto las personas que están cumpliendo una condena o detenidas, como aquellas internadas en un hospital psiquiátrico, un establecimiento de larga estadía, o los niños, niños que están internados como medida de protección, o los jóvenes que se encuentran realizando el servicio militar, que en Chile continúa siendo obligatorio para los hombres, cuando los voluntarios no alcancen a completar el contingente determinado para cada año.

Las personas en esta condición se encuentran en una situación de especial vulnerabilidad frente al poder estatal, ya que de este depende la satisfacción de necesidades básicas para su subsistencia, como la alimentación, horas de sueño o vigilia, la vestimenta y el resguardo de su integridad física y psíquica, entre otras.

En consecuencia, el Estado es responsable, en su condición de garante de los derechos a la vida y a la integridad personal de todas las personas que se hallan bajo su custodia y, por lo tanto, es responsable de investigar de manera seria, eficaz y oportuna la muerte de cualquier persona que, al momento de ocurrir esta, se encuentre bajo la custodia de agentes estatales.

Para el cumplimiento de estos deberes de resguardo e investigación y atendiendo diversas recomendaciones formuladas por órganos internacionales de derechos humanos, hace ya varios años (2018), diversas instituciones del Estado suscribieron el Protocolo Intersectorial de Alerta Temprana Ante Muertes bajo Custodia del Estado, a fin de dar una respuesta coordinada ante las muertes de quienes se encuentran bajo el resguardo del Estado. Lo anterior por supuesto no significa atribuir responsabilidad a quien o quienes tenían a la persona fallecida bajo su custodia, control o cuidado, pero sí reconocer que la vulnerabilidad a la que nos hemos referido da cuenta de una potencialidad ilícita, mucho más intensa que los fallecimientos producidos fuera de estas circunstancias.

El objetivo fundamental de este protocolo ha sido incorporar de forma transversal la perspectiva del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la investigación de estas muertes, considerando los principios relativos a la posición especial de garante del Estado, respecto al derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de quienes se encuentran privados de libertad y/o bajo su cuidado, custodia o control; la obligación de abrir investigaciones de oficio; y la obligación de proveer información suficiente en relación con las muertes, a objeto de poder tener un registro de estas y, entre otras, cosas adoptar medidas y políticas públicas que permitan prevenirlas. En cuanto a la investigación, se adoptan expresamente los estándares desarrollados por Naciones Unidas, contenidos en el Protocolo de Minnesota.

Tanto Carabineros como la Policía de Investigaciones son parte de las instituciones que adoptaron el Protocolo, no así las Fuerzas Armadas, aunque deberían. Es de esperar que este lamentable suceso en que resulto fallecido un joven que, por lo que se ha señalado, ingreso voluntariamente al servicio militar, sea suficiente aliciente para que se incorporen.

También integran este Protocolo el Servicio Médico Legal y el Ministerio Público. En los casos como el de la muerte de Franco Vargas, la autopsia debió haberse realizado según los estándares establecidos en el ya referido Protocolo de Minnesota. Asimismo, el Ministerio Publico. dentro de los criterios de actuación en materia de derechos humanos, dispone como una obligación para los fiscales la realización de diligencias mínimas para este tipo de casos, a fin de asegurar una investigación pronta, efectiva, exhaustiva, independiente, imparcial y trasparente, observando las directrices específicas desarrolladas en el Protocolo de Minnesota en materia de investigación.

Es en este último punto donde surge la duda, en mi opinión ya resuelta (basta tener presente que el mayor caso de fraude en Carabineros ha sido investigado por la Fiscalía), sobre si es la justicia militar o la civil (Ministerio Público) la debería dirigir la investigación.

Investigar la muerte de personas que se encuentran bajo el control, custodia o cuidado del Estado, bajo los estándares que impone el derecho nacional e internacional de los derechos humanos, no está asegurado en la justicia militar y así lo han señalado diversos fallos de la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional.

Los razonamientos expuestos en estos fallos podrían resumirse en los siguientes:

Las normas que regulan la justicia militar son normas de especialidad, no de fuero, por tanto, la competencia de los tribunales especiales debe ser interpretada con carácter de excepcional y de forma restringida. En el caso de la justicia militar debe estar reservada a la protección de bienes jurídicos relacionados con la función castrense, esto es, la prevención de los actos que puedan afectar la soberanía nacional, el resguardo de la seguridad de la nación, el honor militar u otros relacionados con la guerra.

En consecuencia, cualquier otro delito cometido por un funcionario militar que no fuere de aquellos que afectaren esos precisos bienes, sino algún ilícito común cometido por un sujeto comprendido en la definición de militar, debe ser básicamente investigado y conocido en el marco de la judicatura ordinaria.

El estatuto de protección a las víctimas establecido en el Código Procesal Penal otorga a estas una serie de prerrogativas y normas procesales de protección inexistentes en la justicia militar, principalmente la posibilidad de ejercer la acción penal, derecho consagrado a nivel constitucional, a raíz de la modificación introducida al artículo 19 N° 3 de la Carta Fundamental por la Ley N° 20.516.

Finalmente, el Tribunal Constitucional, en causa ROL 2492-2013, de fecha 17 de julio de 2014, relativa a un procedimiento por delito de apremios ilegítimos, en que tanto el imputado como la víctima eran carabineros, sostiene que la justicia militar es incompetente para conocer de delitos comunes, independientemente de la calidad que tenga el imputado o la víctima.

Estos mismos argumentos son válidos para sostener la competencia del Ministerio Público para investigar los hechos que denuncian haber sufrido los compañeros de Franco Vargas y que, de acreditarse, podrían ser constitutivos de delitos de apremios ilegítimos o al menos vejaciones injustas, ambos tipificados en el Código Penal.

Sin duda, el servicio militar tiene un valor inconmensurable en nuestra comunidad y así ha quedado demostrado en el importante rol que han cumplido en las varias catástrofes que hemos sufrido en los últimos años. Por lo mismo, se deben redoblar los esfuerzos para que las condiciones materiales y de aseguramiento de la integridad física y psíquica y de respeto a la dignidad de quienes lo realizan sean las máximas. Por muy estricto que deba ser el entrenamiento de los jóvenes, hombres y mujeres que realizan el servicio militar, este no puede transformarse en un ejercicio de sobrevivencia.

  • El contenido vertido en esta columna de opinión es de exclusiva responsabilidad de su autor, y no refleja necesariamente la línea editorial ni postura de El Mostrador.
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